ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONÓMA DE LA RIOJA, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 665/2009 , sobre cantidades adeudadas en virtud de convenio de 26 de diciembre de 2005 para la financiación de actuaciones de la fundación San Millán de la Cogolla.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de octubre de 2011 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) en relación con el motivo primero, por manifiesta falta de fundamento, dada la ausencia de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA ; 2º) por defectuosa preparación e interposición del motivo segundo, al no haberse hecho indicación en ninguno de los escritos, de las correspondientes infracciones normativas y jurisprudenciales; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

TERCERO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2013, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar nuevo traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carencia manifiesta de fundamento del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, en el que con base en el artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por cuanto que de la lectura de la misma, se observa que está fundada y da respuesta a la pretensión del recurrente, cuestión distinta es que no esté de acuerdo con los pronunciamientos contenidos en la misma ( artículo 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONÓMA DE LA RIOJA contra la inactividad de la Administración del Estado, al no haberle abonado la cantidad de 227,377,73 euros, derivada del convenio de 26 de diciembre de 2005 para la financiación de actuaciones de la fundación San Millán de la Cogolla.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula su primer motivo de recurso con base en el apartado c) del artículo 88.1 ) LJCA , por infracción del artículo 24 CE y 218 LEC y denuncia que la sentencia impugnada no está bien motivada y además es incongruente. No se observa, por tanto, la causa de inadmisión de este motivo, apreciada en la providencia de 20 de octubre de 2011, pues efectivamente, en contra de lo que se expuso en la misma, existe una correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, cuestión distinta es si el referido motivo carece o no de fundamento, con base en el contenido de la sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal.

En este motivo, la parte recurrente denuncia que la sentencia no da respuesta a la clara pretensión de la parte contenida en su demanda. Expone en este motivo que el recurso de instancia se dirigió contra la inactividad de la Administración que, tras haber reconocido una deuda concreta y sin ningún tipo de minoración por 1.488.733,84 euros, le abonó solo la cantidad de 1.261.356,11 euros y en consecuencia, su pretensión consistía en que se condenase a la demandada al abono de la restante cantidad (227.377,73 euros), que estando reconocidos no habían sido abonados. A su juicio, la sentencia impugnada, en vez de resolver dicha cuestión, entra a valorar cuestiones no discutidas y que parte de un error al señalar que de hecho, la demandada no tiene obligación de abonar cantidad alguna y ha sido un adelanto. Justifica la parte dicho error, porque, como la propia demandada reconoció en su respuesta al requerimiento previo de la recurrente, la Comisión Europea dio el visto bueno para que la demandada abonara las ayudas a los beneficiarios que sin irregularidades se vieran perjudicados por la paralización general de pagos, pago que se debía hacer con cargo al anticipo que en su día recibió la demandada de la Comisión Europea.

Procede, en primer lugar, recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

    f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

    TERCERO .- Examinaremos a continuación si la sentencia impugnada adolece de los defectos denunciados por la parte recurrente, y para ello, transcribiremos la Fundamentación Jurídica de la misma: "... . PRIMERO .- La parte demandante solicita el abono de cantidades adeudadas derivadas del Convenio de 26 de diciembre de 2005 para la financiación de actuaciones de la Fundación San Millán de la Cogolla.

    Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

    1. El día 26 de diciembre de 2005 se suscribió un Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Fundación San Millán de la Cogolla para la financiación de actuaciones en el ámbito de la creación y desarrollo de actividades en la Comunidad Autónoma de La Rioja del Centro Internacional de Investigación de la Lengua Española. El 2 de febrero de 2007 se aprobó una adenda de modificación de dicho Convenio. En la cláusula segunda del reseñado Convenio se dispuso que el Ministerio de Educación y Ciencia contribuiría a la financiación del Centro Internacional de Investigación de la Lengua Española, a través de los fondos FEDER asignados a la Dirección General de Investigación con el 50% del presupuesto exigible, y la Comunidad Autónoma de La Rioja contribuiría con el otro 50%.

    2. Dicho Convenio abarcaba tres proyectos: FSMC05-33-232; el FSMC05-34-179 y el FSMC05-35-183, siendo el presupuesto a cargo de los fondos FEDER la suma de 1.488.733,84 euros.

    3. El 7 de agosto de 2009 la Comunidad Autónoma aquí recurrente realizó el requerimiento previsto en el art. 44 de la Ley de la Jurisdicción al Ministerio de Ciencia e Innovación a fin de que hiciese efectiva la cantidad de 1.488.733,84 euros que suponía el 50% de las cantidades acreditadas como gasto de la Fundación San Millán de la Cogolla ante dicho Ministerio. Con fecha 21 de septiembre de 2009 el Secretario de Estado de Investigación se contestó a dicho requerimiento señalando que la Dirección General de Investigación había cumplido lo acordado en el Convenio, ya que había gestionado, en tiempo y forma, las certificaciones de gasto de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa comunitaria y había tramitado las solicitudes de pago correspondientes ante la Autoridad de Pago, aludiéndose en el mismo que la Comisión Europea había suspendido hacía más de un año los pagos al Estado Español como consecuencia de la alta tasa de error en los controles llevados a cabo a los beneficiarios de ayudas de la Dirección General de Investigación, poniéndose de manifiesto que la Fundación San Millán de la Cogolla no tenía irregularidades en los controles efectuados.

    4. Con fecha 30 de octubre de 2009 se ingresó en la cuenta de la Fundación San Millán de la Cogolla las siguientes cantidades: 266.052,72 euros y 110.159,44 euros, y con fecha 17 de noviembre de 2009, la cantidad de 885.143,95 euros.

    El 6 de noviembre de 2009 el Consejo de Gobierno de La Rioja acordó autorizar a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el ejercicio de acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de 26 de diciembre de 2005 en cuanto al abono de la cantidad comprometida de 1.488.733,84 euros, ya que faltaba la suma de 227.377,73 euros. Transcurrido tres meses desde el requerimiento efectuado a la Administración del Estado sin que se cumpliera lo solicitado, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

    SEGUNDO .- La parte actora aduce, en síntesis, que en ejecución del Convenio de 26 de diciembre de 2005, la Fundación San Millán de la Cogolla cumplió con sus obligaciones, y así lo reconoció el Ministerio de Ciencia e Innovación en las comunicaciones de los gastos validados correspondientes a la 3ª y 4ª justificaciones presentadas, en los que se recogen las cantidades finales validadas de los 3 proyectos -FSMC05-33-232; el FSMC05-34-179 y el FSMC05-35-183-. Por otro lado, el citado Ministerio en la respuesta al requerimiento efectuado reconoce la deuda que tiene en virtud del Convenio en cuestión, siendo indiferente que la autoridad pagadora sea el Ministerio de Economía y Hacienda, por lo que ha quedado acreditado el incumplimiento de la Administración del Estado, ya que se adeuda la suma de 227.377,73 euros.

    El representante legal de la Administración del Estado alega que, como se deriva de las cláusulas 2ª, 4ª y 5ª del Convenio de 26 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Ciencia contribuiría a la financiación a través de los fondos FEDER de acuerdo con la normativa comunitaria sobre fondos estructurales. La Comisión Europea por Decisión de 11 de noviembre de 2008, acordó, a tenor del art. 39.3 del Reglamento 1.260/1999 y el 99.1 del Reglamento 1.083/2006 , la suspensión de los pagos correspondientes a los fondos FEDER, entre otros, comprometidos a favor de la Fundación San Millán de la Cogolla. Se concluye señalando que el Estado no ha incumplido sus obligaciones contractuales, toda vez que la falta de pago ha sido acordada por la Comisión Europea de acuerdo a la normativa reguladora de los fondos FEDER, la que sujeta expresamente según Convenio el pago de las cantidades comprometidas por el Estado.

    1. ) El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, precisa la cuestión que se suscita en el recurso, en estos términos "... contencioso-administrativo es si la Administración del Estado adeuda la suma de 227.377,73 euros, derivada del Convenio de 26 de diciembre de 2005 de colaboración entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Fundación San Millán de la Cogolla para la financiación de actuaciones en el ámbito de la creación y desarrollo de actividades en la Comunidad Autónoma de La Rioja del Centro Internacional de Investigación de la Lengua Española."

    Dejando a un lado la cuestión relativa a la legitimación de la parte actora, que no ha sido cuestionada por la Administración del Estado ni en vía administrativa ni en esta vía judicial, tenemos que partir que la Cláusula Segunda del Convenio en cuestión dispone que "el Ministerio de Educación y Ciencia (MEC) contribuirá a la financiación del Centro Internacional de Investigación de la Lengua Española, a través de los fondos FEDER asignados a la Dirección General de Investigación en la medida 3.4 del DOCUP de La Rioja, con el 50% del presupuesto elegible, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre fondos estructurales, según la distribución por anualidades que figura en la Cláusula TERCERA.

    La Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja, a través de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, contribuirá a la financiación del Centro Internacional de Investigación de la Lengua Española con el 50% del presupuesto elegible, con cargo a las aplicaciones presupuestarias 080201 4531 488 01 y 080201 4531 783 01 de su presupuesto de gastos de 2005 o a su equivalente del presupuesto de gastos de 2006 y 2007" .

    Por su parte, en la Cláusula Cuarta se establece en el apartado 1 que "las administraciones se comprometen a aportar a la Fundación San Millán los importes comprometidos una vez que ésta presente las certificaciones de obra realizada por las cantidades fijadas en cada anualidad y de acuerdo a las normas que regulan la gestión de los fondos. Así, la Dirección General de Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia gestionará las certificaciones de gasto efectivo efectuado por la Fundación San Millán de la Cogolla, de acuerdo con el procedimiento establecido para los Fondos estructurales y en concreto para FEDER, cuidando especialmente la elegibilidad de los distintos gastos y encargándose de su tramitación ante la Autoridad de Pago" . Finalmente, la Cláusula Quinta dispone que "la aportación correspondiente de fondos europeos será totalmente independiente de otras posibles aportaciones de fondos a la Fundación San Millán. La Fundación San Millán responderá por la totalidad del gasto FEDER y deberá atenerse a todo lo dispuesto en la normativa que regula estos fondos" .

    Conforme a lo expuesto, la financiación del Centro Internacional de Investigación de la Lengua Española sería financiado a través de los fondos FEDER asignados a la Dirección General de Investigación con el 50% del presupuesto elegible, siendo de aplicación a dichos fondos FEDER la normativa comunitaria, y, en este sentido se establece en el art. 6.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que "las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas".

    Por tanto, tenemos que acudir a lo establecido en la normativa comunitaria sobre la regulación de los fondos FEDER, que la constituye el Reglamento ( CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, aplicable a la sazón. En el art. 32 se dispone, en relación a los pagos de dichos fondos, lo siguiente: "1. La Comisión abonará la participación de los Fondos de conformidad con los compromisos presupuestarios a la autoridad pagadora contemplada en la letra o ) del art. 9.

    Los pagos se asignarán al compromiso abierto más antiguo efectuado en virtud del art. 31.

    El pago podrá revestir la forma de anticipos, pagos intermedios o pagos del saldo. Los pagos intermedios o del saldo se referirán a gastos efectivamente pagados que deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales y justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

    La Comisión efectuará los pagos intermedios, siempre que haya fondos disponibles, en un plazo que no excederá de dos meses a partir de la recepción de una solicitud de pago admisible, según se describe en el apartado 3.

    La autoridad pagadora velará por que los beneficiarios finales reciban los importes de la participación de los Fondos a los que tengan derecho cuanto antes y en su totalidad. No se efectuará ninguna deducción o retención, ni se aplicará carga alguna posterior específica que pueda reducir esos importes.

    1. Al efectuar el primer compromiso, la Comisión abonará a la autoridad pagadora un anticipo. Este pago será del 7 % de la participación de los Fondos en la intervención en cuestión. En principio, se podrá fraccionar, como mucho, en dos ejercicios, en función de las disponibilidades presupuestarias.

      Durante toda la intervención, la autoridad pagadora recurrirá al anticipo para sufragar la participación comunitaria en los gastos relativos a esta intervención.

      La autoridad pagadora reembolsará a la Comisión total o parcialmente el anticipo, en función de lo avanzado en la ejecución de la intervención, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de pago a la Comisión dieciocho meses después de la decisión de participación de los Fondos. Si se produjeren intereses por el anticipo, la autoridad pagadora los asignará a la forma de intervención en cuestión.

    2. La Comisión efectuará los pagos intermedios para reembolsar los gastos efectivamente pagados de conformidad con los Fondos y certificados por la autoridad pagadora. Se efectuarán en función de cada intervención y se calcularán con arreglo a las medidas fijadas en el plan de financiación del complemento del programa y se supeditarán al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  6. presentación a la Comisión del complemento de la programación con los elementos previstos en el apartado 3 del art. 18;

  7. transmisión a la Comisión del último informe anual de ejecución previsto, con los elementos previstos en el art. 37;

  8. envío a la Comisión de la evaluación intermedia de la intervención prevista en el art. 42, cuando deba hacerse;

  9. conformidad de las decisiones de la autoridad de gestión y del Comité de seguimiento con el importe total de la participación de los Fondos concedido a los ejes prioritarios de que se trate;

  10. haber cumplido en el plazo establecido todas las recomendaciones a que se refiere el apartado 2 del art. 34, o comunicación por los Estados miembros de las razones por las que no se hayan tomado medidas, cuando dichas recomendaciones estén destinadas a paliar deficiencias graves en el sistema de control o de gestión que vayan en menoscabo de la correcta gestión financiera de la intervención; todas las solicitudes de medidas correctivas previstas en el apartado 4 del art. 38, en caso de que la solicitud se refiera a la medida o medidas afectadas;

  11. decisión de no suspender los pagos en virtud del párrafo del apartado 2 del art. 39 y negativa de la Comisión a entablar un procedimiento de infracción según el art. 226 del Tratado en relación con la medida o medidas objeto de la solicitud de que se trate.

    En caso de que alguna de estas condiciones no se cumpla y la solicitud de pago no sea aceptable, la Comisión informará sin demora al Estado miembro y a la autoridad pagadora, que adoptarán las disposiciones necesarias para subsanar esa situación.

    Los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo posible, las solicitudes de pago intermedio se presenten a la Comisión de manera agrupada tres veces al año, debiendo presentarse la última a más tardar el 31 de octubre.

    Las solicitudes de pago intermedio distinguirán, en cada eje prioritario, los gastos pagados en las regiones o zonas beneficiarias de la ayuda transitoria.

    El total acumulado de los pagos previstos en el apartado 2 y en el presente apartado abonados para una intervención representará como máximo el 95 % de la participación de los Fondos en esa intervención.

    1. El pago del saldo de la intervención se efectuará si:

  12. la autoridad pagadora ha presentado a la Comisión, en los seis meses siguientes al plazo de pago fijado en la decisión de participación de los Fondos, una declaración certificada de los gastos efectivamente pagados;

  13. el informe final de ejecución ha sido presentado a la Comisión y aprobado por ella;

  14. el Estado miembro ha enviado a la Comisión la declaración prevista en la letra f) del apartado 1 del art. 38.

    1. El pago definitivo del saldo ya no podrá rectificarse a petición del Estado miembro si la autoridad pagadora no ha presentado la solicitud a la Comisión dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de pago de este saldo.

    2. Los Estados miembros designarán a las autoridades facultadas para expedir las certificaciones y declaraciones contempladas en los apartados 3 y 4.

    3. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización de las previsiones de solicitudes de pago para el ejercicio en curso y las previsiones para el ejercicio presupuestario siguiente.

    4. La Comisión determinará los procedimientos de pago convenientes, coherentes con los objetivos de las presentes disposiciones, para las medidas innovadoras previstas en el art. 22 y para las medidas previstas en el art. 23 y los notificará a los Comités contemplados en los arts. 48 a 51".

    Es decir, los pagos son a cargo de la Comisión Europea, siendo pagos realizados por la autoridad pagadora, que la constituye una o varias autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos designados por el Estado miembro para elaborar y presentar solicitudes de pago y recibir pagos de la Comisión, siendo, la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, y la autoridad de gestión, es la Dirección General de Investigación, que es la responsable de la eficacia y regularidad de la gestión y la ejecución de los fondos.

    CUARTO .- Así las cosas, los fondos FEDER tienen que ser abonados a la autoridad pagadora por la Comisión Europea. En el caso que nos ocupa, como consecuencia de que la Comisión Europea detectó una serie de irregularidades en los sistemas de gestión y control de los fondos, adoptó el 11 de noviembre de 2008 la Decisión por la que se paralizaban los pagos de las certificaciones de la Dirección General de Investigación, en base al art. 39 del Reglamento (CE ) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, afectando a los fondos que aquí nos ocupan.

    Es cierto, que en el supuesto de la Fundación San Millán de la Cogolla, tal y como se reconoce por la Administración demandada, no había irregularidades en los controles que se efectuaron, y, precisamente, por este hecho, el Ministerio de Economía y Hacienda adoptó, con carácter excepcional, una solución transitoria, que es adelantar el 85% del importe correspondiente a la ayuda comunitaria certificada hasta el momento por algunos organismos, entres ellos la Fundación San Millán de la Cogolla, que ascendía a un importe de 1.261.356,11 euros, y por ello, se realizaron los pagos de 110.159,44 euros y 226.052,72 euros el 30 de octubre de 2009, y 885.143,95 euros el 17 de noviembre de 2009. La Administración del Estado justifica el pago del 85% por dos razones: la primera de ellas porque se retiene el 5% que la Comisión Europea no paga hasta el cierre del Programa, y, en segundo lugar, se retiene el 10% por razones de prudencia, para cubrir la posible corrección pendiente de la decisión comunitaria sobre la suspensión de pagos.

    Por tanto, la Fundación San Millán de la Cogolla no tendría derecho de haber percibido las citadas cantidades hasta que no se hubiese producido el pago por parte de la Comisión Europea a España, y, a pesar de ello las percibió, no teniendo obligación la Administración demandada de abonar la cantidad que falta de los fondos FEDER asignados hasta que la Comisión Europea no lo abone a España...."

    Es claro, con base en la doctrina contenida en el Razonamiento Jurídico Anterior, y con base en la fundamentación jurídica transcrita, que la sentencia no carece de motivación, ni tampoco es incongruente, pues, partiendo de la pretensión real de la parte, del examen de las cláusulas del convenio en cuestión y de la normativa comunitaria al respecto, resuelve la pretensión esgrimida por la parte recurrente en sentido contrario a la pretendida por la misma; efectivamente, en vez de reconocerle el derecho a la cantidad pretendida, lo que hace es desestimarle su pretensión. La conclusión alcanzada por la Sala de instancia, puede o no ser ajustada a Derecho, pero en ningún caso se la puede tildar de falta de motivación, ni de congruencia. Si la parte recurrente no está de acuerdo con la fundamentación jurídica de la misma, su denuncia ha de efectuarla por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pero en ningún caso por la vía del artículo 88.1.c), por infracción de normas reguladoras de la sentencia.

    Procede, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, sin que obste a dicha conclusión, las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a poner nuevamente de manifiesto la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia.

    CUARTO .- A la misma solución de inadmisión debe llegarse en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulado por la parte, por la vía del artículo 88.1.d), por su defectuosa preparación.

    En relación con esta causa de inadmisión y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación nº 2927/2010, (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  15. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  16. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  17. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  18. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  19. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

QUINTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo enumerado en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , concretamente en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , pero no hizo indicación de los concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que desarrollaría en el escrito de interposición, pues se limitó a indicar que "... Se consideran infringidas normas que la sentencia precisamente dice aplicar, ya que al partir de un razonamiento erróneo en cuanto al origen de los fondos con que se abona....concluye con una respuesta incorrecta jurídicamente..."

En consecuencia, hemos de concluir, que el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que ahora sí cita la concreta norma que se reputa infringida por la Sala de instancia, concretamente, el artículo 32 del Reglamento CE nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, pues como esta Sala ha declarado en multitud de resoluciones, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación. Por tanto, la falta de cita de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan desarrollar en el escrito de interposición no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar el significado del escrito de preparación (entre otros muchos, ATS de 10/03/2011, rec. 4643/2010 y de 26/01/2012, rec. 3338/2011 ). 31 de marzo de 2011 , dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 665/200 .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONÓMA DE LA RIOJA contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 665/200 , con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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