STSJ Cantabria 113/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha21 Febrero 2013

S E N T E N C I A nº 000113/2013

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Maria Jose Artaza Bilbao

D. Juan Piqueras Valls

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veintiuno de febrero de dos mil trece. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 5/2012, interpuesto por D. Ismael, que actúa en su propio nombre y en beneficio de LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON DIRECCION000, representado por la Procuradora Sra. Eva Álvarez Cancelo y defendido por el Letrado Don Enrique Suárez de Puga, contra el AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE LLOREDO, representado por la Procuradora Sra. Esther Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado D. José María Real del Campo. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de enero de 2012, contra la Resolución dictada por el Pleno en su sesión ordinaria de fecha 4 de octubre de 2011 por el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo (Cantabria), recaída en el expediente de aprobación definitiva del estudio de detalle tramitado a instancia de ARAN 4 PROMOTORA S.L. de fecha 4 de octubre de 2011, aprobando definitivamente el Estudio de Detalle presentado por ARAN 4 PROMOTORA S.L. y relativo a Unidad de Actuación sita en el Bº Los Corrales, Cobreces, sobre las parcelas de referencia catastral NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, aprobado inicialmente por Resolución de la Alcaldía 141/2011 de fecha 5 de julio de 2011, y redactado por el Arquitecto de Burgos Claudio, y visado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria OAC de fecha 22 de abril de 2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso, en base a la conformidad con el ordenamiento jurídico de los Actos administrativos impugnados.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por esta Sala se acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba por los motivos que obran en las actuaciones, se dio traslado para conclusiones escritos, con el resultado que obra en autos y se señaló fecha, 19 de diciembre de 2012, aunque fue con posterioridad cuando efectivamente se deliberó, votó y fallo, redactándose la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho de la Resolución dictada por el Pleno en su sesión ordinaria de fecha 4 de octubre de 2011 por el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo (Cantabria), recaída en el expediente de aprobación definitiva del estudio de detalle tramitado a instancia de ARAN 4 PROMOTORA S.L. de fecha 4 de octubre de 2011, aprobando definitivamente el Estudio de Detalle presentado por ARAN 4 PROMOTORA S.L. y relativo a Unidad de Actuación sita en el Bº Los Corrales, Cobreces, sobre las parcelas de referencia catastral NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, aprobado inicialmente por Resolución de la Alcaldía 141/2011 de fecha 5 de julio de 2011, y redactado por el Arquitecto de Burgos Claudio, y visado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria OAC de fecha 22 de abril de 2010.

SEGUNDO

Articula la parte demandante los siguientes motivos de impugnación del Estudio de Detalle:

La nulidad de la delimitación de la Unidad de Actuación, al haber sido aprobado el Estudio de Detalle a pesar de que, el recurrente solicito la suspensión de la tramitación en base a que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santander declaro y anulo el 2/09/2011, en el P.O. nº 24/2009, la delimitación de la Unidad de Actuación aprobada por el Ayuntamiento a propuesta de ARAN 4 PROMOTORA S.L. y el Estudio de Detalle hace referencia a esa Unidad de Actuación respecto a la cual se ha estimado íntegramente la pretensión del recurrente.

La previsión en el Estudio de Detalle de una parcelación no ajustada a derecho. Según se afirma este solo tiene por objeto la ordenación de volúmenes pero la realidad encubierta es que esta planteando una reparcelación ya que se prevén cesiones de viales no previstos en el planeamiento vigente y la cesión de una parcela al Ayuntamiento para que materialice el 10% del aprovechamiento e incluso el reparto de parcelas entre los supuestos propietarios ( Apartado 6.4 PARCELACION). Sin embargo, el Art. 61 de la Ley 2/2001 de Cantabria el Estudio de Detalle no puede tener por objeto ni cesiones ni reparto de parcelas y debe circunscribirse exclusivamente al ajuste de alineaciones y rasantes y al ordenación de volúmenes.

Se trata de un suelo urbano consolidado,- ( Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santander de 2/09/2011, en el P.O. nº 24/2009 firme y que declaro y anulo la Unidad de Actuación aprobada a propuesta por la misma promotora que el Estudio de Detalle ahora objeto de recurso)-, de lo que se deriva que el Estudio de Detalle es el contemplado en el Art. 98 Ley 2/2001 de Cantabria, y no es el instrumento adecuado. Además, respecto al recurrente se le esta incluyendo unos terrenos cuando los mismos son suelo urbano consolidado y por tanto no obligado a la cesión ni de terrenos ni de aprovechamiento (Art. 61.3 LOTRUSCA)

La alteración de la ordenación prevista en las NNSS, pues expone que el Estudio de Detalle aprobado prevé en contra del Art. 61.4 ley 2/2001, la creación de nuevos viales, alterando la ordenación y reduciendo el aprovechamiento de los propietarios de los terrenos incluidos en su ámbito desde el momento en que se les esta restando el 10% para su cesión al Ayuntamiento. ( Sentencia del Juzgado de 2/09/2011 ya mencionada señala que el único vial previsto es el grafiado en la zona sur y que la misma Secretario del Ayuntamiento en su informe de 17/10/08 ya informa que solo esta previsto el vial del Sur y que recomendaba que lo procedente sería abordar con carácter previo "la necesidad de modificar la ordenación contenida en las NNSS si el vial se contiene en ellas" y pese a dicha advertencia de ilegalidad se aprobó el Estudio de detalle.

Las normas de aplicación directa y standards urbanísticos en el planeamiento municipal son determinaciones legales sustantivas de ordenación y normas directamente aplicables pues se encuentran en las normas incluidas en la Sección 2 Capitulo III y ello siendo a iniciativa privada también. Infringe los preceptos de aplicación directa, concretamente los Artículos 32, protección del medio Ambiente, 33 protección del entorno cultural, 34 protección del paisaje 37, alturas y volúmenes, 38, edificabilidad, densidades y ocupaciones ya que se esta previendo la construcción de 165 viviendas en una superficie de 21.950m2, con un volumen edificable de 26.987,55m3.

Denuncia la inclusión de terrenos propiedad del recurrente en el ámbito del estudio de detalle. Y comenta que según sentencia de la jurisdicción civil se ha declarado que en la parcela catastral nº NUM000 se ha incluido por error del catastro una porción de 953,96m2 de terreno que son de la parcela catastral del recurrente NUM004 terrenos que han sido declarados por otra sentencia suelo urbano consolidado por lo que no se deben de incluir en las previsiones del Estudio de Detalle, pues, no se han de incluir en el reparto de beneficios y cargas ni desde luego se deben calificar por el Estudio de Detalle como Espacios Libres ya que el Estudio de Detalle solo puede ordenar volúmenes y ajustar alineaciones y rasantes. El Ayuntamiento no esta dando cumplimiento a la Sentencia del Juzgado orden jurisdiccional civil la cual ha conocido antes de la aprobación del Estudio de Detalle y se esta conservando en el mismo todas las circunstancias y determinaciones que se definan en la unidad de actuación declarada nula perjudicando al recurrente y de los demás propietarios incluidos en su ámbito ya que se le obliga aun teniendo un terreno urbano consolidado a participar en una reparcelación ilegal. Además altera las condiciones de ordinación de los predios colindantes, asi los de la familia Ismael .

La afección de la carretera CA-131, en cuanto a ello alega que no se recabo informe de la Dirección General de Carreteras de Cantabria, tramite preceptivo que debió recabarse según el At. 9.2 Ley de Carreteras de Cantabria antes de la aportación inicial y así se ha hurtado su conocimiento y audiencia por el recurrente y otros interesados siendo por ello nulo de pleno derecho el Acuerdo (Art. 62 LRJ y PAC).

La existencia de infracciones legales cometidas en la tramitación del Estudio de Detalle.

Sin embargo, en su contestación el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, se opone y no admitiendo los motivos formales aducidos de contrario, y niega todas las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de las alegaciones contenidas en sus escritos de demanda y conclusiones.

TERCERO

Como ya se ha expuesto antes, la parte recurrente acciona frente a la Resolución que aprueba de forma definitiva el Estudio de Detalle, por varios motivos formales y de índole material o sustanciales, pero en este caso, es de una importancia tal el que afecta a la posible nulidad del citado instrumento de planeamiento derivado de la nulidad de la delimitación de la Unidad de Actuación a que hace referencia el Estudio de Detalle cuestionado, declarada en Sentencia firme de fecha 2 de septiembre de 2011 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 24/2009 del el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santander, que por razones obvias debe ser lo primero examinado...

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