STSJ Cantabria 258/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución258/2013

SENTENCIA nº 000258/2013

En Santander, a 27 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ALQUIDEN S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 2 de octubre de 2.012, se dictó Auto por el Juzgado de referencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO el recurso de revisión interpuesto por la Sra. Secretaria el 17 de julio de 2012, REVOCO dicho decreto y dejo sin efecto el aplazamiento acordado en el mismo.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Referida, al amparo del artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, la infracción del artículo 244 de esta misma ley, Dispone referido precepto que corresponde al Secretario en fase de ejecución la facultad de conceder un aplazamiento de la ejecución, si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a los trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes con la empresa deudora.

La decisión fue acordada por la Secretaría del juzgado de lo Social mediante decreto de fecha 17 de julio de 2012 y revisada por el Juez en auto de fecha 2 de octubre de 2012 .

Como se ha dicho siempre, las expresiones utilizadas por el precepto son de carácter muy general por lo que su apreciación es tributaria de unas muy amplias facultades de apreciación judicial. Los términos utilizados obligan a valorar si, dadas las características, cualitativas o cuantitativas de la obligación debida, su cumplimiento inmediato puede desestabilizar la empresa y hacer peligrar, de forma cierta, las relaciones de trabajo subsistentes, con lo que se da a entender que, tal como sucede en este caso, los acreedores reclamantes dejaron de pertenecer a la plantilla. Ha de precisarse además que lo comprometido es la subsistencia de los contratos, no del regular cobro de los salarios. En definitiva, se trata de valorar si el resultado de la ejecución inmediata es desproporcionado si se valora con el perjuicio, menor, que puede derivarse para el acreedor, del no cumplimiento inmediato. Valorable además en ese caso que los ejecutantes son trabajadores de la empresa que solicitaron la extinción de la relación laboral por impago, de forma, que los incumplimientos tiene una largo recorrido, desde el año 2011.

El recurso, partiendo de tales pautas, ha de ser desestimado. En primer lugar, la medida consiste en aplazar la ejecución por el tiempo indispensable. Los términos empleados excluirían el conferimiento de plazos varios así como el fraccionamiento de lo debido, que es precisamente lo solicitado en el caso actual. El legislador está...

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