STSJ Cantabria 159/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2013
Fecha28 Febrero 2013

SENTENCIA nº 000159/2013

En Santander, a 28 de febrero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tania, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander (Proc. nº 381/2012), ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodulfo, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo demandados Doña Tania y el Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial, S.A., de Seguros, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de septiembre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Teodulfo presta servicios laborales para la empresa Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial, S.A., de Seguros, teniendo reconocida una antigüedad de 2-5-09 y la categoría profesional de Director general. (No controvertido)

  2. - El día 13-3-12 en una reunión asamblearia de la sociedad muy tensa, tras una intervención del Sr. Teodulfo, la accionista y vocal del Consejo de administración Dª. Tania increpó a este con la expresión "eres un insulto para la clase médica". (No controvertido, testifical Sr. Arturo )

  3. - Los días 13 y 20 de abril de 2012, y en la terraza de una cafetería, al encontrarse ambos implicados, la Sra. Tania se dirigió al Sr. Teodulfo con la expresión "eres un sinvergüenza", extremo que repitió después dirigiéndose a la mujer del Sr. Teodulfo . (No controvertido, testifical Sr. Hilario )

  4. - Por los anteriores hechos el Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial, S.A., de Seguros, ha abierto sendos expedientes disciplinarios, sancionando a la Sra. Tania con dos faltas graves de suspensión del Igualatorio por tiempo de 3 meses -no firmes- . (No controvertido, f.349 y ss.) 5º.- La actora es una de las accionistas contraria a la actual gestión del Igualatorio -al menos desde noviembre de 2011-, motivo por el que ha impugnado dos Juntas, ha presentado una denuncia penal, una querella, y se le han abierto distintos expedientes disciplinarios. (No controvertido, f.329)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Dª. Tania, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Sr. Teodulfo, formuló demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, el 1 de junio de 2012, contra la Sra. Tania y contra su empleadora, el Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial, S.A., de Seguros, interesando que se declarara la vulneración de su derecho al honor vinculado al de la dignidad de la persona, la nulidad radical de la actuación de la Sra. Tania, el cese inmediato de esa actuación, el restablecimiento y reposición a su situación anterior y una indemnización cifrada en 600 euros con destino a una ONG.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, de 12 de septiembre de 2012, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción y la vulneración del principio "non bis in idem", estima la demanda formulada y declara conculcado el derecho al honor del trabajador Sr. Teodulfo por parte de Dª. Tania, la nulidad radical de su actuación, ordena el cese inmediato de tal proceder y condena a la misma al abono de una indemnización de 600 euros, absolviendo a la empresa Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial, S.A., de Seguros, de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la codemandada condenada, Dª. Tania, a través de dos motivos de censura jurídica, con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

La recurrente alega, en el primer motivo, la infracción de los artículos 1.1, 2.f ) y 177 de la LRJS, por entender que el orden jurisdiccional social no es competente para el conocimiento de la causa, así como de los artículos 1.101 y 1.103 del Código Civil, en relación con el art. 18.1 de la Constitución Española, art. 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo y el art. 249 LEC, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003 (rec. 239/2003 ) y 23 de junio de 1998, y de diversas sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que, al no constituir jurisprudencia (a tenor del artículo 6 del Código Civil ), no pueden invocarse como doctrina.

Sostiene la recurrente que nos encontramos ante una supuesta vulneración del derecho al honor en las relaciones privadas, al margen de la relación de trabajo, por ser el demandante Director general de la empresa Igualatorio Médico Quirúrgico Colegial, S.A., de Seguros (en adelante el Igualatorio) y la demandada accionista y miembro (vocal) del Consejo de Administración, sin facultades ejecutivas y, por tano, carecer la condición de empleadora.

Con independencia de que la cuestión de la falta de competencia de jurisdicción hubiera debido invocarse, más adecuadamente, por el cauce del apartado a) el art. 193 LRJS, debemos dar respuesta al motivo formulado, pues se trata de una irregularidad no trascendente.

La resolución de la cuestión competencial pasa por recordar que tanto el art. 9.5 de la LOPJ como el art. 1 de la LRJS atribuyen a la jurisdicción social el conocimiento de aquellas controversias incluidas en la rama social del Derecho.

Por razones temporales es de aplicación la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Dicha norma procesal ha alterado, de forma trascendente, el ámbito competencial social, entre otras materias, respecto a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Como pone de manifiesto el Preámbulo de la LRJS, la atracción competencial abarca a los litigios relativos a "cualquier otra vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral, como puede ser el caso del acoso", al convertirse el orden social "en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo".

El art. 2 LRJS, precepto encargado de delimitar y enumerar las controversias propias de la jurisdicción social, atribuye a este orden, en su apartado f) las controversias "Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios...". El presupuesto básico para determinar la competencia no puede ser otro que, el de que la demanda pretenda la reparación de un derecho fundamental o libertad pública (incluidos los derechos específicos como la libertad sindical o la huelga, o los inespecíficos o genéricos como la prohibición de la discriminación y el acoso), "en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social" ( art. 177.1 LRJS ), es decir, en el ámbito de las relaciones laborales, individuales o colectivas, siempre que el conocimiento de la pretensión esté atribuido al orden social del Derecho. Ahora bien, tanto el art. 2.f) LRJS, como el mismo art. 177.1 LRJS, añaden que también es posible acudir a éste orden social para resolver las controversias que se susciten "en conexión directa" con aquellas relaciones jurídicas a las que...

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