STSJ Cantabria 93/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2013
Fecha08 Febrero 2013

SENTENCIA nº 000093/2013

En Santander, a 8 de febrero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ ( Ponente).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTO PALAS S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, bajo el nº de procedimiento 43/2012 ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ,quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Aquilino, sobre Cantidad, siendo demandado Auto Palas S.A.U., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Septiembre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Aquilino, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa AUTO PALAS SAU, con categoría de oficial 1ª, desde el 1 de diciembre de 1998 y con salario de 63,41 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica.

  2. - El demandante comenzó prestando servicios de mecánico en el Taller. Desde 2007 y hasta mayo de 2010 la empresa le encomendó las funciones de Jefe del Taller Mecánico, y desde junio de 2010, por decisión empresarial, ha vuelto a desempeñar sus funciones originales.

  3. - Desde el inicio de la relación laboral el actor percibe complemento de dedicación en una cantidad variable sin sujeción a criterios de productividad o resultados de la empresa, cuya media entre los meses de enero a mayo de 2010 fue de 509,60 euros.

    A partir de la nómina de junio de 2010 la empresa ha pasado a abonar el referido complemento en una cuantía media de 230 euros.

    Mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de febrero de 2012 se ha confirmado la naturaleza de condición más beneficiosa de dicho complemento. 4º.- Asimismo desde el inicio de la relación laboral el actor viene percibiendo Plus de Productividad en cuantía variable, vinculado a los resultados del taller (interrogatorio del demandante).

    La media de la cantidad abonada al actor por ese concepto de enero a noviembre de 2010 se sitúa en 152,64 euros mensuales.

    No ha percibido cantidad alguna por Plus de Productividad por el periodo de diciembre de 2010 a noviembre de 2011.

  4. - La diferencia entre las cantidades abonadas por la empresa en concepto de complemento de dedicación y las que venía percibiendo con anterioridad, por el periodo de diciembre de 2010 a octubre de 2011, asciende a las sumas siguientes:

    DICIEMBRE 2.010

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 0

    Diferencia: 509,60 #

    ENERO 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 61,00 #

    Diferencia: 448,60 #

    FEBRERO 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 0 #

    Diferencia: 509,60 #

    MARZO 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 200,00 #

    Diferencia: 300,60 #

    ABRIL 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 250,00 #

    Diferencia: 259,60 #

    MAYO 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 200,00 #

    Diferencia: 309,60 #

    JUNIO 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 150,00 #

    Diferencia: 359,60 #

    JULIO 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 0 #

    Diferencia: 509,60 # AGOSTO 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 0 #

    Diferencia: 509,60 #

    SEPTIEMBRE 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 250,00 #

    Diferencia: 259,60 #

    OCTUBRE 2.011

    Debido percibir: 509,60 #

    Percibido: 100,00 #

    Diferencia: 409,60 #

    TOTAL: 4.385,60 euros.

  5. - En fecha 12 de enero de 2012 se celebró el acto de conciliación que resaltó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensión formulada de contrario, relativa al abono de las diferencias por transformación del plus dedicación/producción.

En el recurso articula tres motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en los dos restantes, con fundamento en el apartado

  1. del mismo artículo, denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a las condiciones más beneficiosas, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 27-7-1993, 20-12-1994 y 12-3-1997 y también la vulneración de la normativa relativa a los actos propios y el abuso del derecho.

SEGUNDO

La revisión fáctica que interesa, afecta al hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: " Al menos desde 2007 el actor percibe complemento de dedicación en una cantidad variable sin sujeción a criterios de productividad o resultados de la empresa, cuya media entre los meses de enero a mayo de 2010 fue de 509,60 euros".

La modificación pretendida no puede prosperar pues la prueba documental a la que el recurrente alude, no permite inferir de forma clara y absolutamente incontrovertida, la premisa que sostiene. Efectivamente, las nóminas aportadas por el actor, que obran unidas a los folios nº 30 a 42, acreditan las cuantías percibidas en concepto de plus de dedicación, desde el año 2007. Esta circunstancia, se recoge en el fundamento de derecho tercero, en donde el Magistrado de instancia, alude a las cuantías percibidas en tales conceptos, desde el mes de mayo de 2007 a mayo de 2010.

Ahora bien, la sentencia de instancia, además de este hecho, recoge que el actor percibió el referido plus, en cuantía variable, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde 1998, sin sujeción a criterios de productividad o a los resultados de la empresa. Dicha conclusión se extrae de la conjunta valoración de la prueba documental aportada y el interrogatorio de parte como, expresamente, indica en el fundamento de derecho primero.

La documental que cita, la recurrente, no permite considerar la existencia de un error valorativo, en relación a la referida conclusión judicial, pues el hecho de que consten documentadas, en las referidas nóminas, las cuantías percibidas en el controvertido concepto, durante el período de referencia, nada obsta a la posible acreditación, de otros pagos anteriores, a través de diferentes medios probatorios.

TERCERO

En el primer motivo de infracción jurídica, denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a las condiciones más beneficiosas, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 27-7-1993, 20-12-1994 y 12-3-1997 . En términos generales, el recurrente sostiene que el complemento que se reclama, está vinculado a las funciones desarrolladas por el trabajador. De ahí que, mientras desempeñó funciones como jefe de taller, cobrase un importe mayor en tal concepto, siendo rebajado luego, al pasar, nuevamente, a sus funciones originales.

Por tanto, sostiene el recurrente que el complemento objeto de controversia, tiene naturaleza de condición más beneficiosa, pero vinculada al puesto de trabajo del actor.

La cuestión relativa a la naturaleza del complemento de dedicación, ha sido analizada por esta Sala, en dos sentencias previas, en concreto en la sentencia de fecha 2-2-2012 (Sent. nº 91/2012 ) y la sentencia de 8-2-2012 (Sent. nº 125/2012 ). Indicamos entonces que: " El «principio de condición más beneficiosa» es un principio de creación jurisprudencial, que tiene el fundamento legal que le proporciona el art. 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, los derechos y obligaciones concernientes a la relación...

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