STSJ Cantabria 13/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2013
Número de resolución13/2013

S E N T E N C I A nº 000013/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a once de enero de dos mil tres. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 813/11 interpuesto por Doña Africa, representado por la Procuradora Doña Felicidad Mier Lisaso y defendido por el Letrado Don José Aurelio Ansorena Mier contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de diciembre de 2011, contra la resolución dictada por la Consejeria de Sanidad el día 10 de junio de 2011, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso mediante concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de Médico de Familia de Atención Primaria de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Africa interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto "contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 10 de junio de 2011, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso mediante concurso oposición a las plazas de la categoría estatutaria de Médico de Familia de Atención Primaria de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria " .

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula la Resolución impugnada y que se incremente la puntuación que se le atribuyó por formación especializada en 9,25 puntos, modificando en consecuencia la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, todo ello con además la imposición de las costas a la Administración.

La Sra. Africa fundamenta las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso contencioso- administrativo sobre los motivos siguientes:

La titulación de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria otorga la misma condición, derechos y deberes, sea cual sea el medio por el que se ha obtenido. Y

La resolución impugnada es discriminatoria y vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, al otorgar distintas puntuaciones a la especialidad vía MIR (15,75 puntos) y a la especialidad vía arts. 1 y 3 del RD 1753/1998 (6,50 puntos).

SEGUNDO

El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte apelante sobre los motivos siguientes:

1) La Resolución impugnada es conforme a Derecho, pues:

La recurrente no impugnó la convocatoria.

La Sala ha declarado la conformidad a Derecho de la Orden SAN/38/2008 en este extremo ( SSTSJC 4 y 15/04/2011 ), y

La puntuación impugnada es acorde con lo dispuesto en los arts. 30.1 y 33.1 del RD Ley 1/1999 en relación con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 55/2003 . Y

2) En todo caso, las diferencias de puntuación derivadas de la formación especializada son acordes con lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la C .E. y de la jurisprudencia del T.C., T.S. y Salas de lo Contencioso que los interpretan.

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de la presente Resolución, la Sala debe precisar que:

  1. La cuestión litigiosa es de naturaleza estrictamente jurídica y consiste en determinar si es conforme a Derecho, o no, atribuir puntuaciones diferentes a las distintas vías de acceso a la Especialidad en cuestión.

  2. La referida cuestión ya ha sido planteada a la Sala ante la que han sido impugnadas tanto las bases de la convocatoria cuanto las mismas listas de aspirantes que han superado el proceso selectivo. Estas impugnaciones han sido el objeto de los recursos siguientes:

    Recursos contencioso-administrativos nº 467/2009 y 600/2009. En ambos, se impugnaba la valoración de la obtención de la titulación de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria establecida en la Orden SAN/38/2008, y

    Recurso contencioso-administrativo nº 814/2011 cuyo objeto último es también la Resolución de 10/07/2011, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso mediante el concurso oposición convocado por la Orden SAN/38/2008, a plazas estatutarias de médico de familia de atención primaria del SCS. Este recurso fue interpuesto con las mismas representación y dirección letrada que el recurso ahora examinado, y

  3. Todos los recursos antedichos fueron desestimados por la Sala mediante las sentencias de 04/04/2011 (recurso 600/2009 ), 15/04/2011 (recurso 467/2009 ) y 10/12/2012 (recurso 814/2011 ) por entender que:

    El Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente ( SSTS 16/09/2002, 14/07/2003 y 15/03/2005 entre otras) la conformidad a Derecho del art. 4.3 del Real Decreto 1753/1998 .

    El Tribunal Supremo ha declarado, también reiteradamente ( SSTS 14/12/1999, 15/10/2001, 23/11/2004 y 21/06/2012 entre otras) que el art. 4.3. del RD 1753/1998 no permite a la Administración primar a quienes accedan a la especialidad vía MIR de manera desproporcionada, pues ello supondría una vulneración del art. 23.2 de la C.E ., y

    La puntuación establecida en la Orden SAN/38/2008 (15,75 puntos por la obtención de la especialidad a través del MIR y 6,5 puntos por la obtención de la titulación por otras vías), no es desproporcionada ni discriminatoria. CUATRO.- De todo lo expuesto se infiere que la Sala, condicionada por los principios de unidad de la doctrina y seguridad jurídica, ha de dar una respuesta igual al presente recurso. En efecto, los elementos fácticos...

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