SAP Cantabria 149/2013, 5 de Abril de 2013

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2013:1277
Número de Recurso34/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución149/2013
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 34/2012.

SENTENCIA Nº 000149/2013

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a cinco de Abril de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 34/2012, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción nº3 de Santander con el Nº 2/2009, por delito de abuso sexual, contra Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 1947 en Vallecillo (León) y vecino de Santander(Cantabria), hijo de Gregorio y de Agustina, con DNI Nº NUM001, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rodríguez García;, y el procesado, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Garrido.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día once de marzo, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abusos sexuales, del artículo 181,1 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO.5/2010 y de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 182,1 en relación con el artículo 181 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O.5/2010 y reputando autor de ambos al procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de alteración psíquica del art.21,1 en relación con el artículo 20,1 del Código penal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: A) Por el primer delito, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación del artículo 20 en relación con el art-104 y 101 del Código penal acordar la sumisión a tratamiento externo en centro médico adecuado para el tratamiento de la deshabituación alcohólica con aplicación del art.99 del Código Penal ; B) Por el delito B la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y sumisión a tratamiento externo en centro médico adecuado para el tratamiento de la deshabituación alcohólica con aplicación del art.99 del C.P .

Y que por aplicación del art.107 y 10 del Código Penal en relación con el art.101 y 96 del Código penal procede acordar la inhabilitación para el ejercicio del derecho a la medicina durante un tiempo de cinco años y al pago de las costas procesales.

En orden a la responsabilidad civil habrá de indemnizar a Laura en la suma de 9.000 EUROS en concepto de daños morales, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Cántabro de Salud.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado solicitó la libre absolución y en su caso interesó la apreciación de la circunstancia eximente plena del art.20,1 del Código penal ; la circunstancia de atenuante de intoxicación etílica del artículo 21, del Código penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art.21,6º del Código penal .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, médico traumatólogo ejerciente en el Servicio Cántabro de Salud, en fecha 19 de marzo de 2008 atendió en su consulta de Traumatología y Ortopedia del Hospital Cantabria a Dª Petra, quien acudía remitida por su Médico de Cabecera a fin de ser valorada de un síndrome del túnel carpiano con parestesias en los tres dedos de la mano derecha; procediendo el procesado, tras exigirle que se quitase el vestido y el sujetador y sin presencia de personal de enfermería, a palparle la mama, pellizcándola, llegando a agarrarle el pezón, tirando del mismo, siendo esta manipulación absolutamente innecesaria para el diagnóstico o tratamiento de la patología que esta señora presentaba, realizándolas el Dr. Leoncio con el único fin de satisfacer sus deseos sexuales.

Con fecha 22 de octubre de 2008, y en la consulta de ortopedia del Hospital de Liencres que también atendía como Médico especialista en traumatología, el procesado recibió a Dª Laura, quien acudía a la consulta, remitida por el Médico de Familia a fin de ser valorada de un dolor en el hombro y cervicalgia; teniendo ya diagnosticada una lumbalgia con abombamiento discal L5-S1, determinada por un previo estudio radiológico (TAC columna), efectuado en el mes de abril de 2008. Leoncio, con ánimo libidinoso, le requirió para que se desnudara de cintura para arriba, y acto seguido y sin que estuviera presente personal de enfermería, le indicó que se quitara el pantalón y se situara a cuatro patas encima de la camilla, donde tras una previa palpación le indicó que se quitara la braga, y sin utilizar guantes ni vaselina ni ninguna otra profilaxis, procedió por dos ocasiones a introducirle el dedo en el ano, siendo esta manipulación absolutamente innecesaria para el diagnóstico o tratamiento de la dolencia que presentaba la paciente.

Tras haberse incoado por la Inspección Médica del Gobierno de Cantabria, previas las reclamaciones presentadas por las dos pacientes, expediente de información previa por la actuación médica del Dr. Leoncio

, se procedió por dicha Inspección a cancelar su agenda de citas sin posibilidad de efectuar nuevas citaciones de pacientes.

El procesado permaneció en situación de baja médica por depresión desde el 8 de abril hasta el 6 de octubre de dos mil ocho, fecha en la que, previa el alta, se reincorporó a su trabajo como médico especialista en traumatología y ortopedia. Leoncio presentaba a la fecha de ocurrencia de los hechos un alcoholismo crónico de más de veinte años de evolución que, además de una importante afectación orgánica, le ha ocasionado graves alteraciones conductuales y un severo deterioro socio laboral y familiar que le ha originado un grave deterioro cognitivo que limita su razonamiento y juicio crítico y afecta de forma profunda sin llegar a anularlas sus facultades cognitivas y volitivas.

Con fecha 4 de noviembre de 2009 Leoncio fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; dictándose por el Juzgado de lo Social nº4 de Santander con fecha 25 de junio de 2010 sentencia por la que se declaraba a dicho señor en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión.

Dª Petra ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones de las dos testigos víctimas de los hechos Dª Petra y Dª Laura, corroboradas por el testimonio de la Inspectora Médica Dª Carina y la documental consistente en el informe de Inspección Médica, los partes médicos de interconsulta, historias clínicas de ambas pacientes y testifical de la Supervisora Dª Elisa, y de las Auxiliares de enfermería Dª Fidela y Dª Juana, revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES del artículo 181,1 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 y de un delito de ABUSOS SEXUALES CON ACCESO CARNAL previsto y penado en los artículos 181, y 182.1 y 2 del Código Penal, anterior a dicha reforma operada por la referenciada ley orgánica .

SEGUNDO

De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Leoncio, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas.

Varias han sido las pruebas de cargo que se han practicado en el acto del juicio oral, acto en el que los Magistrados de esta Sección han podido ver y oír personalmente a todos los intervinientes en este procedimiento, y en especial a las testigos Dª Petra y Dª Laura y al procesado.

Obviamente, el procesado ha negado los hechos y ha entendido que su conducta obedeció a razones de índole médica, concretamente a actuaciones precisas para el diagnóstico adecuado de las patologías que ambas señoras presentaban. Sin embargo esta argumentación, obviamente defensiva, no es sostenible a la vista de la abundante prueba de cargo que ha sido practicada.

Cual fue el comportamiento que el procesado llevó a cabo con relación a una y otra señora, entiende la Sala que consta suficientemente probado de las declaraciones que cada de una de ellas prestó de modo persistente desde la fecha de ocurrencia de los hechos. Ciertamente, en los delitos contra la libertad sexual, que suelen cometerse en situaciones de intimidad la declaración de la víctima o...

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