ATS, 21 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:11678A
Número de Recurso1752/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de AUTODESK, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 108/2010 , relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes, por plazo común de diez día, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 987.747 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, del límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA , y autos de este Tribunal de 12 de julio de 2012 y de 25 de abril de 2013 , dictados en los recursos de casación nº 846/2012 y 3793/2012 ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTODESK, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de marzo de 2010 que: 1º) desestimó el recurso de alzada deducido por la mercantil recurrente contra la resolución del TEAR de Cataluña de 12 de abril de 2007, estimatoria en parte de la reclamación deducida contra la liquidación practicada en concepto de Retenciones por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 1999, por importe de 987.747 € y 2º) estimó el recurso de alzada deducido por el Inspector del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del TEAR antes citada, revocando la declaración de prescripción efectuada por el TEAR.

La resolución del TEAR de Cataluña de 12 de abril de 2007, acordó anular parcialmente la liquidación impugnada, declarando prescritas las regularizaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 1999, confirmando el resto de los periodos.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Respecto al Impuesto sobre Renta de no Residentes han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios, trimestrales o mensuales, en este caso mensual, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación, mensual en este caso, habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación.

TERCERO .- En el presente recurso, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 987.747 euros, sin embargo, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas, excede del límite de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación. En efecto, consta en el expediente administrativo que la cantidad de 987.747 euros, es el importe total, incluido intereses de demora, de las cuotas mensuales liquidadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, comprendidas en el ejercicio de 1999, sin que el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas, ni el de los intereses de demora mensuales anudados a las referidas liquidaciones, supere, según consta en el acuerdo de liquidación obrante en el expediente administrativo, superen la cifra de 600.000 euros que posibilita el acceso a la casación.

En consecuencia, no superando ninguna de las liquidaciones mensuales el límite cuantitativo para el acceso al recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley reguladora de esta jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto para dichos periodos.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente, en las que defiende la admisión del recurso por razón de la cuantía, por cuanto que el objeto nuclear del mismo es la naturaleza jurídica de los pagos realizados por la recurrente a las empresas no residentes, es decir, si dichos pagos deben o no ser objeto de liquidación, y siendo ello así, es incuestionable, que la cuantía que afecta a esta pretensión es la total de todo el acto administrativo.

En primer lugar debemos recordar, de acuerdo con la doctrina sentada en la STS de 16 de febrero de 2001 (rec. nº. 8419/2001 ), que no es lo mismo plantear en vía jurisdiccional el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en cuyo caso efectivamente procedería acordar la admisión del recurso, que impugnar actos liquidatorios concretos, pues en este supuesto, que es el que motiva las presentes actuaciones, sólo será admisible el recurso si supera la cuantía establecida al efecto, lo que no sucede en el caso de autos.

En efecto, la pretensión de la recurrente se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, ya que se caracteriza esta figura procesal, precisamente, por la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, y computando la cuantía de la deuda, a la que se reduce la pretensión conjunta de la recurrente, en períodos mensuales en atención a que los ingresos a que viene obligada la recurrente deben efectuarse por mandato reglamentario en cada mes o trimestre- en este caso en concreto, según consta en el expediente administrativo, mensual- y no por períodos de tiempo distintos, y eso es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Asimismo ha de señalarse que este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (por todas, Auto de 19 de mayo de 2005 -recurso de casación número 4.620/2003 -) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos de fondo que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1752/2013 interpuesto por la representación procesal de AUTODESK, S.A contra la Sentencia de 8 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 108/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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