SAP Barcelona 217/2013, 22 de Mayo de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2013:9461
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución217/2013
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 121/2013-3ª

Incidente concursal núm. 859/2011 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 955/08 (Concursada: Intercont Promoland, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm.217/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por ecimoquintas presentes actuaciones de Intercont Promoland, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Victorio la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 21 de septiembre de 2012.

Han comparecido en esta alzada el apelante Victorio, representado por el procurador de los tribunales Sr. Cárdenas y defendido por el letrado Sr. Vallés, así como en calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando, parcialmente, la solicitud formulada por

1) Se califica como CULPABLE el concurso de Intercont Promoland, S.L.

2) Se declara como persona afectada por tal calificación a Luis Pablo y a Miguel Ángel, en calidad de administradores de derecho de la concursada, así como a Victorio, como administrador de hecho de la compañía.

3) Se priva a los mismos de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

4) Se inhabilita a Luis Pablo, Miguel Ángel y a Victorio (sic) para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

5) Se condena a Luis Pablo y a Victorio, a satisfacer conjunta y solidariamente a los acreedores de la concursada, la cantidad de 3.506.900,59 euros.

Ello sin imposición expresa de las costas causadas a ninguna de las partes>>. SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Victorio . Admitido a trámite se dio traslado a Administración impugnándolo la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial8 de mayo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Intercont Promoland, S.L., considerando como personas afectadas por tal calificación a Luis Pablo, Miguel Ángel y a Victorio, a la vez que dispuso que los mismos resulten inhabilitados para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de dos años y condenó a los administradores Sres. Victorio y Luis Pablo a pagar a la masa la cantidad de 3.506.900,59 euros en concepto de responsabilidad concursal por el déficit concursal.

  1. El recurso del Sr. Victorio, único que se ha formulado frente a la resolución judicial, se funda en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de actuaciones, por no haber accedido el juzgado a la solicitud de suspensión de la vista señalada para sustanciar el incidente concursal de calificación, lo que se afirma que habría infringido lo establecido en el art. 16 de

  2. Nulidad de actuaciones, por no haberse hecho indicación, al notificar al Sr. Luis Pablo la providencia de 24 de mayo de 2012 no acordando la suspensión de la vista, del recurso procedente contra la misma.

  3. Error en la valoración de la prueba respecto a los hechos que han llevado a la resolución recurrida a estimar que concurren en el Sr. Victorio los caracteres propios de la figura del administrador de hecho.

  4. Nulidad de la sentencia por falta de motivación del pronunciamiento de condena relativo a la fijación de la responsabilidad civil pecuniaria a cargo del Sr. Victorio .

SEGUNDO

3. En su primer motivo de recurso el Sr. Victorio solicita que se declare la nulidad de las actuaciones por no haber accedido el juzgado a su solicitud de que se aplazara la vista señalada para sustanciar el incidente el 31 de mayo de 2012, solicitud que se hizo por no haber dispuesto su letrado (designado unos días antes por el turno de oficio) de tiempo material para poder preparar de forma adecuada su defensa. Se justifica esa alegación con la afirmación del letrado recurrente de haber sido designado seis días antes del señalado para la vista, si bien, pese a ello, no tuvo la oportunidad de contactar con el Sr. Luis Pablo hasta la tarde anterior al día señalado para la celebración de la vista, sin tiempo material para prepararla, dada su gran complejidad. Se invoca como infringido el art. 16 de

  1. Para juzgar más adecuadamente sobre la solicitud es preciso tener en cuenta toda la cronología de los hechos, parte de la cual se omite en el recurso:

    1. El Sr. Victorio estaba comparecido en las actuaciones representado por el procurador Sr. Cárdenas y dirigido por letrado de su libre elección, el Sr. Machado Plazas, que materialmente se encargó de formular la oposición a la propuesta de calificación formulada por . El 22 de febrero de 2012 el Sr. Machado requirió al Sr. Luis Pablo para que le hiciera provisión de fondos con la advertencia de que, caso de no hacerla antes del siguiente 2 de marzo, presentaría la oportuna renuncia.

    2. El 7 de mayo siguiente el Sr. Machado presentó escrito de renuncia y solicitó la suspensión de la vista señalada.

    3. El 24 de mayo el Sr. Luis Pablo solicitó designa de abogado de turno de oficio, a lo que accedió el juzgado, que rechazó la petición de suspensión de la vista.

    4. El día 25 de mayo el ICAB designó al letrado Sr. Vallés Muñío, que ese mismo día tuvo conocimiento de la designa.

    5. La vista se señaló el día y hora previstos, esto es, el 31 de mayo. A ella no asistió el Sr. Victorio, aunque sí lo hizo su letrado.

    6. El día 12 de junio de 2012, después de la celebración de la vista, la renuncia a la defensa del Sr. Luis Pablo . El 3 de agosto siguiente recayó informe desfavorable a la asistencia de justicia gratuita por parte del Servei de Tramitació del ICAB. Es también un dato relevante que resulta del recurso el hecho de que, al menos en aquel momento, el Sr. Victorio ostentaba la condición de presidente-consejero delegado de la compañía Fergo Aisa, S.A., que cotiza en

  2. Ante esos hechos, no podemos considerar que esté fundada la solicitud de nulidad de actuaciones, por las siguientes razones:

    Primera, no existe violación del art. 16 de ya que tuvo conocimiento con mucha antelación que el letrado que había designado le había indicado que renunciaría si no le efectuaba provisión de fondos; y (ii) porque entre el momento de la designa y el señalado para el juicio mediaba plazo más que suficiente para preparar adecuadamente la vista, cuyo contenido era accesorio, ya que lo esencial, la oposición a la propuesta de calificación, ya estaba hecha y la vista (de carácter no indispensable) únicamente se señaló con objeto de poder practicar la prueba previamente propuesta y admitida.

    Y segunda, porque la indefensión, caso de haberse producido, únicamente sería imputable a la parte, esto es, al propio Sr. Victorio o bien al letrado que le fue designado, que admite que no contactó con el Sr. Luis Pablo hasta el día anterior a la vista. Sean cuales sean las dificultades que tuvieron para comunicar, si es que efectivamente las tuvieron, lo relevante es que, en cualquier caso, no son imputables al órgano jurisdiccional, razón por la que su indefensión, caso de haberse producido, tampoco puede ser imputada. Ello impide que esté justificada la solicitud de nulidad de actuaciones.

TERCERO

6. El segundo motivo denuncia nulidad de actuaciones, por no haberse indicado el recurso procedente al notificar al Sr. Luis Pablo la providencia de 24 de mayo de 2012 no acordando la suspensión de la vista.

  1. Tampoco este motivo puede prosperar porque no podemos compartir que del vicio denunciado, caso de existir, pueda derivarse indefensión alguna. No basta la mera irregularidad procesal sino que del art. 225.3 LEC se deriva que es preciso, además, perjuicio (indefensión) y no entendemos el perjuicio que le podría haber deparado al recurrente la ausencia de información sobre el régimen de recursos cuando se trataba de una información que podemos presumir que tenía la parte, que dispuso en todo momento de defensa técnica, para la que no resultaba difícil conocer el recurso procedente. A ello hay que añadir que no conocemos razón alguna que permita pensar que el recurso de reposición, caso de haber sido interpuesto, hubiera tenido éxito, particularmente cuando la parte tuvo la ocasión de explicar sus razones durante la propia vista y el juzgado mercantil justificó adecuadamente por qué no estimaba procedente la suspensión en la propia sentencia recurrida.

CUARTO

8. El tercer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba respecto a los hechos e indicios que han llevado a la resolución recurrida a estimar que concurren en el Sr. Victorio los caracteres propios de la figura del administrador de hecho. En opinión de la recurrente, no existen datos que permitan sostener la idea de que la relación del Sr. Luis Pablo con la concursada vaya más allá de la simple relación de asesoramiento y asistencia. Pero niega que existan razones que permitan pensar que existía un grupo de empresas y que el Sr. Luis Pablo fuera el gestor de todas ellas.

  1. La resolución recurrida consideró que el recurrente Sr. Victorio ostentaba la condición de administrador de hecho de la concursada desde su constitución. Funda su apreciación en los siguientes indicios:

    1. El hecho de que el administrador de derecho, Don. Luis Pablo, se hubiera desentendido completamente de la gestión social, hasta el extremo de resultar completamente desconocido para los empleados de las entidades bancarias con las...

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