SAP Barcelona 10/2013, 15 de Enero de 2013
Ponente | MIREIA RIOS ENRICH |
ECLI | ES:APB:2013:10529 |
Número de Recurso | 1047/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 10/2013 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 1047/2011-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1021/2010 del Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 10/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en resolución de contrato de arrendamiento nº 1021/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. María Inmaculada, contra D/ Dª. Roque, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19/7/2011.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE l a demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Inmaculada contra D. Roque Y ABSOLVER a D. Roque de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas se imponen a la demandante
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación a preparar por ante éste Juzgado.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2013.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
La demandante DOÑA María Inmaculada, arrendadora de la vivienda sita en la RAMBLA000 número NUM000, NUM000 - NUM000, de CERVELLÓ, formula, contra el arrendatario, DON Roque, demanda de resolución del contrato de arrendamiento por denegación de prórroga por causa de necesidad de la vivienda para que la ocupe el hijo de la demandante, DON Juan Ramón, que contrajo matrimonio el día 26 de julio de 2.009 y reside, junto con su esposa, en casa de sus padres.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que no se cumplen los requisitos exigidos para que el presupuesto procesal del requerimiento previo sea válido y eficaz, ya que la actora omitió indicar que era titular de la vivienda sita en la RAMBLA000 número NUM000, NUM000, de CERVELLÓ, respecto de la cual, concertó un contrato privado de compraventa, el día 1 de septiembre de 1.998, que no era oponible al demandado, pues no conllevaba la adquisición del dominio o propiedad.
La sentencia de primera instancia considera que, en el año 1.998, DOÑA María Inmaculada y su hija DOÑA Flor otorgaron promesa de venta y que, por tanto, hasta abril de 2.010, en que se otorgó escritura pública de compraventa, ésta última no devino propietaria de la referida vivienda.
Razona que, en el presente caso, si bien la parte demandante aporta burofax que remitió, en fecha 11 de marzo de 2.009, en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 65 del TRLAU, con excepción de la referencia las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, por referencia al artículo 64 del TRLAU, de cuyo examen resulta que DON Roque se vería favorecido por la posposición, pues obra acreditado que el piso fue alquilado a terceros el día 28 de septiembre de 2.009, más de seis meses después de practicarse el requerimiento, por lo que el mismo, en la fecha citada, o bien estaba desocupado o bien ocupado por el hijo DON Juan Ramón, por lo que el criterio de posposición, por hallarse vacante la vivienda, o por ocuparla el hijo en estado de necesitar la de autos, determinaría la posposición que favorece al demandado.
Por ello, desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución, DOÑA María Inmaculada interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que el documento suscrito el día 1 de septiembre de 1.998, entre DOÑA María Inmaculada y su hija DOÑA Flor, no es un precontrato o una simple promesa de venta sino un verdadero contrato privado de compraventa, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, y que, como se desprende del documento 10, por escritura pública, se elevó a público el referido contrato privado de compraventa; 2) de lo anterior, se desprende que DOÑA Flor era la legítima propietaria del piso NUM000 - NUM001 desde la firma del contrato privado de compraventa, el día 1 de septiembre de 1.998, razón por la cual, el requerimiento practicado en fecha 11 de marzo de 2.009 al demandado cumplía todos los requisitos legales al no concurrir causa de posposición alguna, dado que la demandante sólo era propietaria del piso NUM000 - NUM000 ;
3) en la escritura pública de elevación a público de documento privado se deja constancia de la naturaleza del contrato privado.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se dicte en su día...
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ATS, 16 de Septiembre de 2015
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