AAP Cantabria 34/2013, 2 de Abril de 2013

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2013:3A
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución34/2013
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

A U T O Nº 000034/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

En la Ciudad de Santander, a dos de abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 22 de Marzo se recibieron en esta Sección, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Santoña, las actuaciones de proceso especial de incapacidad seguido a instancias del Ministerio Fiscal contra don Luis Pablo .

SEGUNDO

La remisión de dichas actuaciones fue acordada por el Juzgado indicado en Auto de 4 de Marzo en que declaró su incompetencia territorial para conocer del proceso, rechazando loa inhibición planteada anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Santander.

TERCERO

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el art. 756 de la LEC dispone que será competente para conocer de las demandas de incapacidad el juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicita. Ese concepto de residencia que emplea el precepto conlleva de suyo la nota de estabilidad, permanencia, y permite descartar que pueda considerarse como tal lugar de residencia el de mera estancia temporal, o se estancia esporádica, accidental e incluso la no voluntaria, aquella que es forzada, debiendo por el contrario asimilarse a la idea de domicilio como lugar de residencia permanente, habitual y voluntaria ( art. 40 CC). Incluso, como apunta el AAP Madrid de 12 de Marzo de 2007, " dentro del mismo Título I del Libro III de la citada Ley rituaria, el art. 769, a propósito de los procesos matrimoniales y de menores, viene a distinguir, a propósito de la competencia, entre residencia del demandado, y el lugar en que el mismo se halle, cuando no tuviere domicilio ni residencia fijos ", lo que corrobora aquella primera aproximación gramatical; y este es el concepto generalmente aplicado por los tribunales de apelación en la interpretación de aquel art. 756 LEC (AA.A.P. Barcelona 14 Octubre 2008, Lugo 6 Marzo 2007, Toledo 17 Octubre 2007), y seguido ya por esta misma Audiencia de Cantabria (Auto de 5 de Mayo de 2009 ), con exclusión por tanto del concepto de residencia de aquellas situaciones involuntarias y...

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