AAP Cantabria 2/2013, 15 de Enero de 2013

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2013:113A
Número de Recurso524/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2/2013
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

A U T O nº 000002/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

En la Ciudad de Santander, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de 2011, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de febrero de 2011 Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo: Apreciar la falta de competencia territorial de este Juzgado, para conocer de la demanda presentada por la procuradora Dª. Gemma rodríguez Sagredo, actuando en nombre y representación de alquiler y Plataformas Santander, S.L.U., frente a Roper Asturias S.L., acordándose la inhibición a favor de los Juzgados de Oviedo con remisión al Juzgado Decano, de las actuaciones al mismo y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días e interesando acuse de recibo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se señaló para deliberación y fallo el día de la fecha, habiendo sido aunque al fin se ha resuelto el recurso unipersonalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 82,2 LOPJ .

TERCERO

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la resolución de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La demandante ALQUILER DE PLATAFORMAS SANTANDER S.L.U. ha solicitado en esta segunda instancia la integra revocación del auto recurrido y que se devuelvan las actuaciones al juzgado para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto o, subsidiariamente, se elimine la declaración de incompetencia y se sustituya por la de archivo. La demandada ROPER ASTURIAS S.L. se opuso al recurso.

SEGUNDO

La competencia para conocer del juicio monitorio, y derivativamente del verbal u ordinario subsiguiente, viene fijada por la LEC imperativamente, sin posibilidad incluso de sumisión expresa o tácita: es competente " exclusivamente " el juzgado de primera instancia del dominio o residencia del deudor; y solo si no es conocido lo es el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado ( art. 813 LEC ). La norma legal es clara y debe ser aplicada de oficio por el tribunal y el demando no precisa del ejercicio de la declinatoria para acordar su cumplimiento ( art. 59 LEC ); por ello no puede negarse que, sin perjuicio de que el tribunal revise de oficio su competencia al inicio del proceso -labor ahora encomendada al secretario en primer lugar-, pueda hacerlo también al inicio del juicio verbal, pues así se desprende de lo dispuesto en el art. 443, 2 LEC .., pero no mas allá; debe reparase en que la infracción de las normas sobre competencia territorial no conlleva la nulidad de lo actuado, a diferencia de lo que ocurre en el caos de la competencia objetiva o funcional ( art. 225, LEC ), por lo que incluso en el caso de tratarse de fuero imperativo, existe un límite a su posible apreciación determinado por la...

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