STSJ Canarias 1565/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013
Número de resolución1565/2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío y CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 dictada en los autos de juicio nº 1232/2009 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Darío contra la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora, Darío, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la administración demandada como personal temporal, con la categoría de titulado superior, y percibiendo un salario según convenio.

SEGUNDO

De ser estimada la demanda a la actora le correspondería la cantidad de 5.838, 14 euros en concepto de trienios en el periodo 1.07.08 a 31.03.11, según desglose que figura en el documento nº 10 de la parte demandada, por reproducido.

TERCERO

La actora ha prestado servicios para el Servicio Canario de Salud del 1.08.90 al 14.12.05 como personal estatutario con la categoría de telefonista.

Con anterioridad trabajó para la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias como personal laboral temporal con la categoría de ayudante de cocina del 29.03.88 al 30.06.88 y como ayudante de taller del 22.01.90 al 30.06.90 (6 meses y 28 días).

CUARTO

La administración le reconoce al trabajador una antigüedad de 15.12.05.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Darío contra la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de empleo, industria y comercio) y en su virtud declaro el derecho de la parte actora a que se le reconozca en concepto de antigüedad para el cómputo de trienios los 6 meses y 28 días que trabajó entre el 29.03.88 y el 30.06.90, con toda las consecuencias inherentes a tal declaración, incluidas los de contenido económico, y condeno a la demandada a esta y pasar por la anterior declaración."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por ambas partes que fue impugnado por la contraparte, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, que ejercitaba acción de reclamación de antigüedad y cantidad. Frente a la misma se alzan ambas partes mediante recurso de suplicación, articulados a través de motivo de censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso de la parte actora, al amparo del art.191 c) de la LPL alega la infracción de los artículos 3 ET y 43 del II convenio del Personal laboral de la Comunidad autónoma.

Articula su discurso impugnatorio el recurrente en su petición de que se computen a efectos de antigüedad los periodos de tiempo de servicio prestados como estatutario para la Administración pública.

A este respecto el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público, viene a establecer que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto, relativo a la determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos. Estableciendo el art. 43 del convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad Autónoma, el cual establece que la antigüedad se abonará a los trabajadores por trienios cumplidos y los nuevos trienios comenzarán a devengarse el mismo mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de antigüedad. Esto es, la regulación convencional no establece el reconocimiento de servicios previos en otros organismos públicos.

Parece argumentar el recurrente que debería ser de aplicación analógica lo dispuesto en la ley 70/1978, de 26 de diciembre de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública establece en su artículo 1.2 que se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventuales o interinos) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos, ya que de los contrario se estaría vulnerando su derecho a la igualdad, pero la mencionada cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo, pues como hemos dicho en sentencias como la de 16-11-11, "a ello no obsta lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, que en su art 11,1 define al personal laboral como aquel que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito presta servicios retribuidos para las Administraciones Públicas -que puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal-; rigiéndose dicho personal de forma principal por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables y subsidiariamente por los preceptos de dicho Estatuto que así lo dispongan. Es decir que la nueva norma sigue manteniendo la distinta naturaleza y cometidos atribuidos al personal funcionarial y al laboral de las Administraciones Públicas. Por ello, no pueden resultar de aplicación a la actora, en cuanto personal laboral, las previsiones de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre que prevé el reconocimiento de los servicios prestados en cualquier Administración; -incluso los efectuados como personal laboral- exclusivamente a los funcionarios (art 1 o, 1 o), cuyo derecho no resulta extensible a los trabajadores por cuenta ajena de dichas Administraciones. "

En este mismo sentido se han pronunciado otros Tribunales superiores de justicia en sentencias como la de Madrid de 16-7-12, donde se dice que "se alega la ley 70/1978, olvidando el dato decisivo de su ámbito de aplicación, que no es el del personal laboral, sino el de los funcionarios de carrera, por lo que también resulta por completo inaplicable al demandante, que es contratado laboral. "No es lo mismo la relación de un funcionario que la de un contratado laboral, quien no puede acudir a la "técnica del espigueo" para, según le interese, pretender que se le aplique una norma u otra" ( sentencia del TS de 10-12-10 ya citada)" o la de Granada de 15-12-10,

Siendo la mencionada doctrina la correctamente aplicada por la Magistrada de instancia procede desestimar el recurso.

TERCERO

Por su parte, la parte demandada, al amparo del art.191 c) de la LPL alega la infracción de los artículos 25 ET y 43 del II convenio del Personal laboral de la Comunidad autónoma y Orden de 28-10-96 Argumenta en suma la parte recurrente que no es de aplicación la doctrina según la cual deben tenerse en cuenta todos los periodos trabajados por la actora para la demandada al existir un lapso temporal entre el 30-6-90 al 15-12-05. Para resolver la cuestión aquí planteada debemos recordar que en reciente sentencia de esta Sala de 5-8-13 hemos resuelto la cuestión aquí debatida diciendo que:

"Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que la antigüedad es un complemento personal, regulado en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, cuya causa es la permanencia del trabajador en la empresa.

Su regulación legal se mantuvo invariable hasta el año 1994, fecha en que por la Ley 11/1994 se modificó el Estatuto de los Trabajadores que ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho a la prestación económica.

Afirmada esta regulación legal desde 1994 el problema se suscita a la hora de aplicar las reglas de los Convenios Colectivos sobre antigüedad cuando se trata de encadenamiento de sucesivos contratos temporales, y en aquellos casos en que han existido períodos más o menos amplios entre los contratos o la prestación de servicios, sea como fijo o como temporal.

Para la solución de la cuestión hay que tener en cuenta:

que el Tribunal Supremo viene afirmando que el complemento de antigüedad se aplica tanto a los trabajadores fijo como a los temporales, sin que puedan hacerse distingo por razón del tipo de contratos.

Por ello los temporales que encadenan sucesivos contratos tienen derecho al cómputo de los mismos a efectos de antigüedad, con carácter...

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