STSJ Canarias 1505/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1505/2013
Fecha10 Octubre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Begoña contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 dictada en los autos de juicio nº 854/2009-00 en proceso sobre Derechos, y entablado por Dña. Begoña contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Doña Begoña, ha venido prestando servicios por cuenta del Servicio Canario de Empleo con una antigüedad de 20-08-2.003, con la categoría profesional reconocida por sentencia de administrativa (grupo III), con centro de trabajo en la Ciudad Alta en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En fecha 05-06-2.008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas, autos nº 519/2005, sobre reclamación de derechos en la que se declaró que la relación laboral que unía a la demandante con el Servicio Canario de Empleo era indefinida con una antigüedad de 20-08- 2.003, sentencia cuyo contenido se da por reproducida al constar aportada en los presentes autos.

TERCERO

En fecha 13-10-2.008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, autos nº 842/2006, sobre derecho-cantidad por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir el complemento de atención al público, sentencia que consta unida a los presentes autos y cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

En fecha 4-03-2.010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, autos nº 852/2007, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, por la que se reconocía a la actora el derecho a ostentar la categoría de Administrativo (grupo III), sentencia que consta unida a los presentes autos y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en cuyo hecho probado primero se determina que la antigüedad de la actora es de 20-08-2.003, sentencia que fue declarada firme en virtud de providencia de fecha 13-03-2.009.

QUINTO

En el periodo de 23-10-2.002 al 20-08-2.003 la actora prestó servicios para el Servicio Canario de Empleo mediante un contrato de colaboración social. SEXTO.- En fecha 28-04-2.009 la actora presentó reclamación previa ante el SCE solicitando que se le reconociera la condición de relación laboral a la comprendida entre el 23-10-2.002 al 20-08-2003, reclamación que fue desestimada por Resolución de fecha 27-01-2.011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por el Servicio Canario de Empleo procede desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Begoña frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHO sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interesaba que se declarara una antigüedad distinta a la reconocida por la demandada y la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191.a) y susidiariamente de la letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega el recurrente la nulidad de la sentencia por indebida aplicación del instituto de la cosa juzgada.

El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.-La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ) EDJ1995/3429, "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no...

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