STSJ Canarias 1416/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2013:3499
Número de Recurso1689/2011
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1416/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1689/2011, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la Sentencia 249/2011 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 68/2010-00 en reclamación de Derechos- cantidad siendo Ponente el ILTMO./

  1. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Herminia, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de mayo de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Corporación demandada desde 18-09-2006, Categoría profesional reconocida de auxiliar administrativo en la Oficina de empleo de Telde y salario según convenio (no negado)

SEGUNDO

La parte actora realiza las siguiente funciones desde el año 2007

Las funciones que viene realizando la actora son básicamente las siguientes:

Inscripciones completas, clasificación y entrevistas ocupacionales de demandantes de empleo, cumplimentando su ficha conforme a la aplicación informática utilizada (datos personales, datos profesionales, experiencia laboral, cursos realizados, titulación académica, profesiones demandadas, etc.) todo ello previa comprobación de la documentación original compulsada, aportada por el demandante.

Actualización y modificación de datos personales y profesionales, suspensión de demanda de empleo (IT, motivos familiares, asistencia a cursos, etc) y baja de la demanda de empleo por colocación, a solicitud del demandante y previa comprobación de la documentación aportada. Traslados de demanda de empleo dentro y fuera de la Comunidad Autónoma, a través de la aplicación informática.

Expediciones de las tarjetas de demandas de empleo (DARDE) en los casos de pérdida o deterioro (duplicados).

Información general de Formación Ocupacional ofertada por el SCE a través de Entidades Colaboradoras (cursos de formación, escuelas taller, taller de empleo y casas de oficio). Anotación informática y renovación de la Tarjeta de Demanda de Empleo.

Emisión de certificados de inscripción/periodos de inscripción.

Recepción, entrega y emisión de Certificados relacionados con el Departamento de Prestaciones/

Servicio Público de Empleo.

Información general, telefónica y personal, según proceda, de Prestación por desempleo/subsidio por desempleo y RAI.

Información y entrega de documentación relativa a las prestaciones, subsidios por desempleo y Renta Activa de Inserción (RAI).

Reparto de números para consulta de prestaciones.

Consulta de los certificados de empresa de los usuarios para evitar esperas innecesarias.

Gestión de permisos por obligaciones familiares (desplazamientos).

Gestión de solicitudes simplificadas para reanudaciones/renovaciones de prestaciones o subsidios.

Cambios de situaciones administrativas.

Recepción de partes de Baja/alta.

(d.1 de la actora y testifical de la Sra. Marí Juana )

TERCERO

Por sentencia del TSJ de Canarias de 22-12-2010 se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de LPCG en la cual se reconocía la condición de indefinidos no fijos a compañeros de la actora que realizaban las mismas funciones y el derecho al percibo del plus de atención al público (d.6 de la actora)

CUARTO

Inicio su prestación de servicios a través de contrato de obra o servicio determinado para el "programa de modernización del servicio público de empleo ", haciendo depender su vigencia de las subvenciones concedidas. El contrato fue novado el 31-12-2007 (d.4 de la actora y del expediente administrativo y no negado)

QUINTO

La parte actora interpuso el 21-01-2008 reclamación previa solicitando el plus de atención continuada desde diciembre del 2006 a noviembre del 2008. Interpuso demanda el 17-02.2008 . SE dictó auto de desistimiento el 22 -04-2009 (d.5 de la actora)

SEXTO

Interpuso nueva reclamación previa el 28-12-2009 y la demanda entró en decanto el 29-12-2009.

SEPTIMO

De estimarse la demanda la suma a abonar a la actora por ese concepto ascendería a 674'69 desde 1-12-2006 a 30-04-2008. Apreciando la prescripción ascendería a 161'56 euros (no negado)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por sobre acciones acumuladas de DERECHOS Y CANTIDAD, promovidos por Herminia contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO sobre reclamación de derechos-cantidad, en el sentido de declarar que la actora tiene la condición de indefinida-no fija y al mismo tiempo condeno a la parte demandada al abono de 674'69 EUROS en concepto de plus de atención continuadas devengadas desde 01-12-2006 a 30-04-2008, debiendo las partes estar y pasar por el pronunciamiento presente. No ha lugar a condena de intereses."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO CANARIO DE EMPLEO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Herminia, y, declarando la relación laboral indefinida- no fija, se condena a la demandada a abonarle la cantidad de 674,69 euros, en concepto de Plus de Atención al Público, devengada desde el 01/12/06 a 30/04/08.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL . El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. Herminia .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que respecta a la revisión fáctica de la sentencia de instancia instada por la recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

"El actor no ha superado proceso selectivo alguno paral acceso al empleo público. El actor no ha acreditado su mérito y capacidad paral ejercicio de las funciones que realiza. El actor no ha acreditado la capacidad funcional para ocupar el puesto que ocupa ni aporta certificado acreditativo de no haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquier Administración Pública, órgano constitucional o estatutario de las CCAA ni de no haber sido inhabilitado absoluta o parcialmente para ejercer funciones similares a las que desempeñaba".

Y sin que se exprese la prueba sobre la que se hace descansar dicha revisión fáctica.

El motivo no prospera por no reunir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL,...

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