SAP Tarragona 513/2013, 21 de Noviembre de 2013
Ponente | MARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA |
ECLI | ES:APT:2013:1523 |
Número de Recurso | 919/2013 |
Procedimiento | APELACIóN FALTAS |
Número de Resolución | 513/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIA DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación faltas nº 919/13
Juicio de Faltas nº 512/11 (Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell)
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM.
En Tarragona, a 21 de Noviembre de 2013
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Sra. Miriam contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 512/11.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 29/08/2011, sobre las 17.00 horas, circulaban por la C-31 de Segur de Calafell en sentido Tarragona a Barcelona los siguientes vehículos y en el siguiente orden: vehículo E Ford Mondeo con matrícula ....GGG y conducido por Jose Ignacio ; vehículo D Renault Clío con matrícula ....QQQ y conducido por Armando ; vehículo C Renault Kangoo con matrícula ....XXX y
conducido por Rubén ; vehículo B Citroen Berlingo con matrícula G....GG y conducido por la denunciante Miriam ; y vehículo A Ford C-Max con matrícula ....DDD y conducido por el denunciado Juan Miguel . El vehículo E se detuvo en un paso de peatones Y detrás de él se detuvieron los vehículos D y C sucesivamente. El vehículo B, conducido por la denunciante Miriam, llegó a mucha velocidad e intentó frenar, pero chocó con el vehículo C. El vehículo A, conducido por el denunciado Juan Miguel, tampoco consiguió frenar y chocó con el vehículo B e hizo que éste volviera a chocar con el vehículo C, éste con el D y éste con el E".
Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Miguel de la falta de lesiones imprudentes que ha dado origen a la instrucción de las presentes diligencias, así como, en concepto de responsable civil directa, a la entidad aseguradora MAPFRE S.A."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Sra. Miriam, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Letrado de la compañía aseguradora "MAPFRE FAMILIAR" se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, el Letrado de la Sra. Miriam interpone recurso de apelación solicitando la condena del Sr. Juan Miguel como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621 del Código Penal, así como la declaración de responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora "MAPFRE" con las correspondientes consecuencias penales e indemnizatorias. Frente a ello se alza la representación de la citada aseguradora, interesando la confirmación de la sentencia.
Ante la pretensión condenatoria deducida, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02, 41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo".
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano "a quo". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante basa su pretensión revocatoria en la errónea valoración de la prueba. Considera, en esencia, que resulta innegable la imprudente conducción del Sr. Juan Miguel al obviar las obligaciones que como conductor le incumbían, sin que la conducta de la denunciante tuviera que ver en el resultado lesivo producido, desde el momento en que no ha quedado acreditado que la Sra. Miriam colisionara previamente con el vehículo que le precedía, antes de ser colisionada en su parte trasera con el vehículo conducido por el denunciado, pese a que la Juez de instancia, discriminando esta versión de los hechos, haya optado por considerar que así fue, dando credibilidad a otros testimonios. Asimismo considera la...
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SAP La Rioja 16/2014, 17 de Febrero de 2014
...de la omisión de la diligencia debida." También expresa la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona nº 513/2013, de 21 de noviembre "que el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último ......