SAP Tarragona 478/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2013:1480
Número de Recurso720/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución478/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 720/2013

J. Oral nº 205/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Samantha Romero Adán

Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº 478/2013

En la ciudad de Tarragona, a 30 de octubre de 2013

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 16 de abril de 2013, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Juan Francisco, nacido en fecha NUM000 de 1979, en Lleida, sin antecedentes penales, junto a otra persona no identificada, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, el día 20 de septiembre de 2008, sobre las 03:20 horas, entraron dentro del Hotel Belvedere de Salou, sito en la calle Terrer de Salou, Tarragona. El acusado, D. Juan Francisco portaba en una mano un cuchillo de cocina con una longitud aproximada de entre diez y quince centímetros, y se acercó a D. Benigno, recepcionista del Hotel citado, saltó por encima del mostrador y se lo colocó en el cuello, con la punta afilada al lado de la piel, llevándole al despacho de la recepción, donde le obligó a tirarse al suelo y agachar la cabeza, a la vez que le seguía poniendo el cuchillo en el cuello. Estando en esa posición, le exigieron, D. Juan Francisco y la persona no identificada, a D. Benigno, las llaves de las cajas del dinero y la combinación de la caja fuerte. En un momento dado, la persona no identificada gritó a D. Juan Francisco, "mátale, mátale", en referencia a D. Benigno . Pasados unos minutos, se acercó a la recepción el también trabajador del Hotel Belvedere, D. Emilio, quien venía de hacer su ronda de vigilancia por el Hotel. Al apercibirse de la inasistencia de su compañero en la mesa de recepción, entró en el despacho de la recepción, donde la persona no identificada le obligó a tirarse al suelo también junto a D. Benigno . D. Juan Francisco y la persona no identificada cogieron una caja con dinero, que contenía 150 euros, que son reclamados, y la cartera de D. Benigno, que contenía 65 euros, pero que éste no reclama.

No ha quedado acreditado que el otro acusado, D. Héctor, nacido en fecha NUM001 de 1970, Lleida, con D.N.I. NUM002, con antecedentes penales, fuera también autor de estos hechos.

No ha quedado acreditado la autoría de los acusados, D. Juan Francisco y de D. Héctor, en cuanto a los hechos por lo que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, relativos a los ocurridos el día 20 de septiembre de 2008, sobre la 01:30 horas, ocurridos en los Apartamentos Podium, sitos en calle Joanot Martorell de Salou."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Francisco, debidamente circunstanciado en autos, como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242 1 y 3, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena, de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, D. Juan Francisco deberá indemnizar al Hotel Belvedere en la suma de 150 euros por el dinero sustraído, más los intereses determinados en el art. 576 de la LEC .

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco, ya circunstanciado en autos, de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, del que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo, a D. Héctor, ya circunstanciado en autos, de dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, del que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante, en el primero de los motivos de su recurso, alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Cuestiona las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo tras la prueba practicada, pues considera insuficiente, a efectos condenatorios, el testimonio del Sr. Benigno y, concretamente, el reconocimiento que éste efectúo en el acto de juicio oral. Añade que dicho reconocimiento se encuentra viciado por el previo reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial al sustentar que éste último se efectúo tras las indicaciones efectuadas por los agentes respecto a que se trataba del de la fotografía nº NUM003, tachando dicho reconocimiento fotográfico de inducido o dirigido por los agentes. En definitiva, considera que el reconocimiento del testigo en el plenario no fue un reconocimiento libre y espontáneo, pues además el testigo nunca estuvo cien por cien seguro de que el recurrente fuera el autor de los hechos imputados, añadiendo que también incurrió en contradicciones en cuanto a la primera descripción física que facilitó, ya que inicialmente dijo ante la Guardia Civil que tenía la cara redonda y luego en instrucción no recordaba dicho extremo. En definitiva, considera que la prueba practicada, es especial la declaración del Sr. Benigno, resulta a todas luces insuficientes para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio, por cuanto no ha quedado debidamente acreditada la autoría de los hechos al considerar que existen dudas que deberían conllevar, por aplicación del principio in dubio pro reo, a la absolución del recurrente. Finalmente, destaca que se presentó voluntariamente a los agentes de la Guardia civil, lo que debió conllevar la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal .

Segundo

La STS de 29 de mayo de 2013 sintetiza la doctrina general en materia de reconocimientos fotográficos en sede policial ( SSTS. 140/2000 ; 1639/2002, 486/2003, 875/2004, 1353/2005, 994/2007 de

5.12, 617/2010 de 24.6, 263/2012 de 28.3 ), en orden a la operatividad y eficacia probatoria de tal diligencia, en los siguientes apartados: 1º. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

  1. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal.

  2. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss de la L.E.Criminal .

  3. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del "11 M"), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre, se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia...

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