SAP Madrid 402/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:15401
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución402/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésimoquinta C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000713

Recurso de Apelación 40/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 12/2012

APELANTE: GESTION PRIVADA DE ACTIVOS 2007 S.L

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

APELADO: AGRUCOPOR 1628, S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 402/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigésimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 12/2012, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de GESTION PRIVADA DE ACTIVOS 2007 S.L apelante - demandado, representado por el Procurador ROBERTO DE HOYOS MENCIA contra AGRUCOPOR 1628, S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm., procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Belén López Castrillo, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha de 8 de octubre de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Agrucopor 1628 S.L., representada por el Procurador Ignacio Aguilar Fernández contra Gestión Privada de Activos 2007 S.L. representada por el Procurador Roberto de Hoyos Mencía, debo condenar y condeno a que abone a la actora la suma de 51.398,38 Euros intereses legales de dicha suma desde su interpelación judicial hasta su pago y abono de costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Roberto Hoyos Mencía, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La estimación de la demanda de la parte apelada: "Agrucopor 1628, S.L.", cuya representación procesal ejercitó una acción de reclamación de cantidad por el importe impagado, resultante de restar de la suma de las facturas C9 a C13, que totalizan 81.504,38 #, el descuento de 15.006 #, por razón del pagaré librado por "Cárnicas Jomar, S.L.", y endosado por la demandada:"Gestión Privada de Activos 2007, S.L.", a la actora: "Agrucopor 1628, S.L.", que no fue atendido a su vencimiento, siendo objeto del juicio cambiario respectivo. Y, el descuento de 15.100 #, por otro pagaré, también endosado por dicha demandada a la actora, que sí fue atendido. En consecuencia, se reclaman 81.504,38 # -15.006 # = 66.498,38 #, -15.100 # = 51.398,38 #, que es la cantidad de condena, según la sentencia de 8 de octubre de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 12/2012, por entender la juez "a quo" debidamente demostrada la certeza de la deuda reclamada.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son la errónea aplicación de la doctrina sobre la carga de la prueba, porque no se acreditó la entrega de la mercancía objeto de las facturas enjuiciadas, consistente en ganado porcino, por la parte actora, no correspondiendo dicha prueba a la demandada, a quien basta negar el encargo y/o la recepción de la mercancía.

En el escrito de oposición al recurso la parte apelada ha defendido la conformidad jurídica de la sentencia recurrida al existir prueba documental suficiente sobre las relaciones comerciales entre las sociedades litigantes, y la emisión de los dos pagarés comentados en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, lo que evidencia que ambos endosos procuraron la satisfacción parcial de la deuda contraída mediante la expedición de las facturas comentadas. Signo inequívoco de la preexistencia de dicho débito.

TERCERO

La Sala considera que los romaneos o pesajes de los cerdos recibidos (una de cuyas liquidaciones figura al folio 68), fueron remitidos por la demandada a la actora, procedentes del Matadero Madrid Norte, ubicado en San Agustín de Guadalix, localidad en que tiene su oficina y domicilio social la parte demandada, lo cual determina que el ganado porcino fue recibido y sacrificado, teniendo derecho la vendedora del mismo, que es la sociedad demandante a percibir el precio de compraventa por cabeza, justificándose así la recepción de la mercancía. Los albaranes, o justificantes de venta (folios 16 y 20) o de compra (folios 18, 22 y 24), que figuran unidos a las respectivas facturas (folios 15, 17, 19, 21 y 23), también acreditan dicha circunstancia, figurando como ganadero vendedor "Agrucopor", que es la actora, y como comprador o entrador: "GPA", que son las siglas de la parte demandada, estando firmados por el encargado de granja y el conductor o transportista. Habiendo acuerdo de reconocimiento de deuda de 7 de noviembre de 2011 por "Agrucopor" (folios 69 y 70 de autos), a favor de la actora por importe de 144.659,72 #, de la que se descuenta

6.666 #, quedando un saldo deudor de 137.993,72 #.

CUARTO

La Sala después de revisar la prueba practicada en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que los razonamientos de la sentencia recurrida están ajustados a Derecho, pues si algo fue incumplido por la parte actora, corresponde la carga probatoria de este hecho a la sociedad demandada según el artículo 217.3º de la LEC . Debiendo ponderarse por la Sala, en relación con la prueba documental incorporada a autos, antes comentada, que: Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). A este respecto el artículo 326 LEC establece que : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos: harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art.

1.225 CC no impide su relevancia aun no siendo adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias del TS: 29 de mayo de 1987, 1 de febrero de 1989, 16 de noviembre de 1992 ), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987)...

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