SAP Madrid 468/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:15359
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución468/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigesimoquinta C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002542

Recurso de Apelación 141/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1289/2011

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Tomás

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO Y DEMANDADO: D. Fátima

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 468/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1289/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D./Dña. Tomás apelante -demandante, representado por el Procurador MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL contra Dña. Fátima apelado - demandado, representado por el/la Procurador JACOBO GARCIA GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente EL ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/10/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL en representación de D. Tomás debo ABSOLVER a la demandada Dª Fátima, representada por el Procurador Sr. GARCIA GARCIA de la responsabilidad que se le reclama en las presentes actuaciones, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido,y dándose traslado del mismo a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 184/2012, de 2 de octubre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1289/2011, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La pretensión principal del demandante y apelante: D. Tomás, consiste en la reclamación de cantidad derivada de la remuneración de un proyecto de ejecución arquitectónico para la rehabilitación de una finca-cortijo denominada: " DIRECCION000 ", sita en Oliva de Mérida (Badajoz), cuyos honorarios profesionales fueron de 26.250 # más IVA, equivalente a 30.975 #, más intereses y costas; y subsidiariamente en la apelación se solicita, para el caso de no prosperar el objeto de la demanda, la retribución de unos supuestos estudios previos, con el mismo fin. En el escrito de oposición al recurso, se alegó el cambio de acción, por razón de la pretensión subsidiaria, de estimación parcial.

SEGUNDO

La sentencia recurrida concluyó con la desestimación de la demanda porque la pretensión rectora de autos no fue debidamente acreditada, según se refiere en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución judicial, no constando que la parte demandada: Dª Fátima aceptara la confección de un proyecto de arquitectura por D. Tomás . En cambio, si se consideró probado por la juez "a quo", que se efectuaron estudios, planos y consultas, sobre presupuestos previos al proyecto, cuya valoración está sujeta a los baremos orientativos proporcionados en el documento nº 17 de los adjuntos a la demanda, por el propio actor, pero al no haberse realizado la pertinente prueba pericial del Colegio de Arquitectos, se concluyó que no se pudieron fijar los honorarios profesionales correspondientes.

TERCERO

El Tribunal Supremo en sentencias de uno de febrero de 2002 y 29 de diciembre de 2003, citadas en la SSAP de Madrid, sec. 13ª, de 29-6-2012, nº 352/2012, rec. 17/2012 ; sec. 21ª, de 18-2-2013, nº 70/2013, rec. 390/2011, y de Burgos, sec. 2ª, de 14-5-2013, nº 146/2013, rec. 74/2013, distingue las diversas fases de trabajo de los Arquitectos Superiores (Estudio previo, Anteproyecto, Proyecto básico, Proyecto de Ejecución, Dirección de obra, y Liquidación y Recepción de la obra), declarando en cuanto al Proyecto de Ejecución que es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma, siendo su contenido reglamentario suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.

La Sala entiende que con arreglo al principio general de "quien pide lo más, está pidiendo lo menos"

, no existe cambio de acción, propiamente dicha, sino un fraccionamiento de la pretensión inicial, debiendo ajustarse esta resolución a la valoración de la fase negociada y aceptada del proyecto litigioso. Esta Sección en un caso similar, confirmó una sentencia dictada en primera instancia estimatoria de una demanda sobre honorarios de un estudio de arquitectura, mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 14-12-2012, nº 626/2012, rec. 766/2011 . No obstante, una vez salvadas las diferencias con dicho precedente doctrinal, en el presente caso, entendemos probado que el estudio previo, fue objeto del consentimiento tácito de la propiedad, porque no requiere constancia en forma determinada -documental- al ser suficiente la verbal e incluso la implícita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado sin oponerse el trabajo ( STS de 28 de marzo de 1996, citada en la SAP de Burgos, sec. 3ª, de 5-3-2013, nº 73/2013, rec. 252/2012 ). En la testifical practicada, resulta acreditado que fue la propiedad, quien facilitó la iniciación del proyecto al demandante, según quedó reflejado en el presupuesto de MOADEL, permitiendo el acceso a material fotográfico del cortijo, siendo dicha conducta reveladora del consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho ( STS de 3 de diciembre de 2001 ), respecto del estudio previo, que consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones arquitectónicas para la remodelación de un edificio, valorando todos sus efectos. En cambio, las restantes fases del proyecto, consideramos que no fueron debidamente consentidas, ni autorizadas por la parte demandada. Siendo terminante a estos efectos la redacción de la comunicación remitida el 17 de junio de 2010 por la propietaria de la finca al arquitecto demandante, donde sólo se admitía el encargo del estudio previo. No constando hoja de encargo para la elaboración del proyecto de abril de 2009, según consta en la caja azul adjunta a los autos, ni pago de anticipo económico alguno a cuenta, como suele ser habitual en forma de provisión de fondos, ni resulta que fuera debidamente visado por el Colegio profesional correspondiente. Por lo tanto, la demanda debió ser estimada en parte, puesto que la valoración del estudio previo, según el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, que se examinará más tarde, viene a significar un porcentaje del 15% sobre el total del presupuesto completo del proyecto que diseña el arquitecto, en su función de proyectista. En este caso, el valor de dicho presupuesto quedó fijado en el suplico de la demanda en 30.975 #, con IVA, según los cálculos realizados por el demandante y que no fueron desvirtuados pericialmente por la parte demandada, por lo que la Sala debe partir de dicho valor presupuestado, a falta de otro más concluyente, puesto que con arreglo a la doctrina de la SAP de Madrid, sec. 10ª, de 22-9-2011, nº 392/2011, rec. 167/2011 : " La valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 (RC núm. 1889/2006 )). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC, significa que el tribunal debe valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 (RC núm. 2317/2004 )) y 14 de junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ), entre otras)". El parecer subjetivo de los testigos aportados por la parte demandada no sirve para neutralizar con números fiables los datos objetivos del referido cálculo del arquitecto actor. No siendo imaginable que éste iniciara estudio técnico alguno, sin la invitación de la propiedad de la finca donde se ubica el cortijo que se trataba de mejorar o actualizar, de otro modo no se entiende cómo es posible la aportación por el demandante de fotografías y datos objetivos de la edificación cuestionada. La no aprobación expresa posterior de la parte demandada, mediante correos electrónicos, respecto de la iniciativa técnica efectuada con la presentación de ideas por el demandante, cuando ya había comenzado el diseño del proyecto, no significa que no se hubiera interesado su opinión acerca de las soluciones arquitectónicas que pudiera proponer. Y ese trabajo preparatorio,...

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