SAP Madrid 342/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2013:15231
Número de Recurso480/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución342/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Decimonovena C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933816/86/8737007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008346

Recurso de Apelación 480/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1050/2009

APELANTE: D./Dña. Juan Luis

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

APELADO: IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

CONSTRUCCIONES BRUES S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

D./Dña. Clemente

PROCURADOR D./Dña. JESUS VERDASCO TRIGUERO

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 DEL NUM000 AL NUM001 Y

DIRECCION001 NUM002 NUM003 NUM004

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

D./Dña. Millán

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

SENTENCIA Nº 342

PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D/Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1050/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de D./Dña. Juan Luis apelante - representado por el/ la Procurador JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendido por Letrado contra los apelados IBERDROLA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora VERÓNICA GARCÍA SIMAL, CONSTRUCCIONES BRUES S.A., representada por la Procuradora YOLANDA ORTIZ ALFONSO, D./Dña. Clemente representado por el Procurador JESÚS VERDASCO TRIGUERO, todos ellos no personados en esta instancia y los apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 DEL NUM000 AL NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 NUM003 NUM004 representada por el Procurador EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ y D./Dña. Millán representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendidos por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000," contra Iberdrola Inmobiliaria, SA., Construcciones Brues, SA., Don Juan Luis, Don Millán y Don Clemente, debo condenar y condeno a éstos en sus respectivas responsabilidades y la solidaria de Iberdrola Inmobiliaria, a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción existentes en el inmueble de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 NUM000 al NUM001 y DIRECCION001 NUM002, NUM003, y NUM004 de Madrid, recogidos en el informe del perito judicial en la forma y con el coste máximo señalado por el mismo, excepto en lo que se refiere al capítulo de humedades por pendiente defectuosa en soportales, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico once, debiendo abonar los codemandados la cantidad de 14.070,80 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Las costas deberán ser abonadas por los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Juan Luis, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se parte de los que contiene la sentencia de primera instancia, y se complementan con los que contiene la sentencia actual.

PRIMERO

La Comunidad de propietarios DIRECCION000, había presentado demanda contra IBERDROLA INMOBILIARIA, CONSTRUCCIONES BRUES S.A., don Juan Luis, don Millán y don Clemente

. En el suplico de la misma, se pedía una condena solidaria frente a todos o la individualizada que en su caso se derivara de la prueba a cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de los defectos constructivos existentes en el inmueble de la Comunidad demandante, tanto los recogidos en el hecho cuarto de la demanda detallados en los informes del Instituto INTEMAC, como cuantos resulten de la prueba. Se condenara a los demandados a ejecutar las obras precisas para su reparación,, excepto las obras que aparecen y ya han sido realizadas conforme a las indicaciones del citado informe y documentación que acompaña, y las que se deriven a la vista de la prueba que se practique, se condenara a pagar la suma de 15.687,02 euros por las obras ya ejecutadas y facturadas, se condene a IBERDROLA INMOBILIARIA a realizar las obras precisas para reparar el jardín, que describe el hecho sexto de la demanda y doc. 45 unido, y se condenara al pago de las costas. Tras la oposición de los demandados y la práctica de la prueba que se propuso por las partes, se analizan los defectos existentes conforme a los informes presentados y culmina con sentencia, que estima la demanda que condena a cada uno de los demandados según sus responsabilidades y solidariamente a IBERDROLA INMOBILIARIA a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción existentes en el inmueble y que se recogen en el informe del perito judicial, excepto lo relativo al capítulo de humedades por pendiente defectuosa en soportales, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 11, debiendo abonar los codemandados 14.070,80 euros, e impone las costas a los demandados.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia.

Esta misma Audiencia, tiene declarado con cita de doctrina reiterada, que, "En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (" quaestio iuris "), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « "factum" » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.

Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

Añadir que La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil art.456.1 art.465.5, viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante...

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