SAP Madrid 474/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2013:14862
Número de Recurso848/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución474/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0010958

Recurso de Apelación 848/2011

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 703/2010

APELANTE: D./Dña. Abel

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MASA BARBERO

D./Dña. Eliseo

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

APELADO: C.P. RESIDENCIAL DIRECCION002 C/ DIRECCION003 DE HOYO DE MANZQANARES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 703/2010 sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios en el que figuran como apelantes don Abel, representado por la Procuradora doña María-Luisa Masa Barbero, y don Eliseo, representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, y como apelada la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION002 de Hoyo, representada por el Procurador don José-Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, el 18 de julio de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Procurador Dña. M Luisa Masa Barbero en nombre y representación de D. Abel, y D. Eliseo representado por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL " DIRECCION002 " DE HOYO DE MANZANARES, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno solidariamente a la parte actora, en la costas causadas a la parte demandada

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpusieron recurso de apelación tanto el demandante, don Abel, como el actor interviniente, don Eliseo, recursos ambos que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos por diez días a la demandada, Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION002 de Hoyo de Manzanares (Madrid), para presentación de escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando ésta en plazo sendos escritos contestando los dos recursos de apelación.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Abel frente a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION002 de Hoyo de Manzanares (Madrid) en la que impugnó el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el 8 de mayo de 2010.

La demanda presentada por el Sr. Abel en síntesis se sustentaba en los siguientes hechos:

  1. La Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial ' DIRECCION002 ' de Hoyo de Manzanares la integran los propietarios de 168 pisos agrupados en 8 Bloques, así como los propietarios de 30 viviendas unifamiliares, siendo el demandante propietario del piso NUM008 NUM009 de la planta NUM008, portal NUM010, del Bloque NUM011 .

  2. El día 20 de septiembre de 2009 se produjo un incendio fortuito en el Bloque NUM011 que tuvo origen en el salón del piso NUM008 NUM012 del portal NUM013, incendio que causó daños en la cubierta del Bloque NUM011 . Tras el siniestro, la Comunidad de Propietarios inició las obras de reparación de la cubierta, contratando la ejecución de las mismas por el importe de 593.311,38 euro. A la vez realizó las correspondientes gestiones para reclamar a la compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios, Zurich, para la cobertura del siniestro, aseguradora que indemnizó solo con parte de los daños (295.096,89 euros) porque al contratar la Comunidad el seguro de responsabilidad civil cometió el error de indicar menos metros cuadrados de los que debían estar asegurados.

  3. Con relación a los daños no cubiertos por el seguro, la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta General Extraordinaria celebrada el 8 de mayo de 2010 adoptó por mayoría el siguiente acuerdo (folio 75):

    Punto 2°): Aprobación de acuerdos respecto del abono por el Bloque afectado o por todos los Bloques del importe de la obra consistente en la reparación del bloque NUM011 que excede la indemnización abonada por la Compañía Aseguradora.

    A resultas de la votación efectuada, se aprueba por mayoría que la diferencia entre el coste de la obra y la indemnización efectuada por Zurich deben sufragarla los propietarios integrantes del Bloque NUM011 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION002, conforme ha venido haciéndose en ocasiones anteriores similares

    El actor asistió a dicha Junta representado por don Cosme, el que, como consta en el acta, se opuso al acuerdo.

  4. El anterior acuerdo, que traslada a los propietarios Bloque NUM011 el sobrecoste de la obra, es nulo o anulable porque infringe el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Tras la presentación de la demanda, por auto de 22 de diciembre de 2010 y de conformidad con el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admitió la intervención procesal como demandante de don Eliseo en su condición de copropietario junto con su cónyuge, doña María Teresa, del piso NUM011 NUM012 de la planta NUM011, portal NUM010, del Bloque NUM011 .

    Frente a la reclamación del Sr. Abel, la Comunidad de Propietarios opuso:

  5. El acuerdo impugnado no causa perjuicio al demandante.

    El demandante omite indicar en su demanda que en la Junta celebrada el 8 de mayo de 2010 también se adoptó el siguiente acuerdo (folio 75):

    Consultada la junta al efecto se acuerda por mayoría con el voto en contra de Dña. Natalia, representante de D. Eliseo y Dña. Celsa efectuar las gestiones necesarias para aclarar los criterios aplicados y dirimir responsabilidades, así como autorizar en su caso la adopción de medidas legales necesarias para que el Bloque NUM011 intente resarcirse de la cuantía que tiene que sufragar por la diferencia negativa resultante entre el coste total de la obra de reparación de la cubierta del bloque NUM011 y la indemnización recibida de la compañía aseguradora. Este acuerdo faculta para la designación, en su caso, de abogado y procurador en representación de la comunidad de propietarios

  6. El acuerdo impugnado se adoptó ante la urgencia de iniciar las obras de reparación de la cubierta del Bloque NUM011 y solo supone que los propietarios de dicho Bloque asuman inicialmente el coste de las mismas a resultas de su reclamación a la aseguradora.

  7. El acuerdo es similar a otros adoptados antes en la Comunidad. En este sentido, en la Junta General Ordinaria de 16 de febrero de 2008 se acordó imputar los gastos de reparación de daños causados por un vehículo sólo a los vecinos del Bloque afectado y en la Junta General Ordinaria de 28 de marzo de 2009 se aceptó que los vecinos del Bloque NUM008 asumiesen inicialmente el coste de reparación de la cubierta de dicho bloque.

  8. Recuerda que en la Comunidad demandada en la Junta de celebrada el 20 de febrero de 2010, a la que asistió el actor, se aprobó el proyecto y el presupuesto de reparación de la cubierta del Bloque NUM011

    , sin fuese impugnada por el actor este acuerdo.

  9. El acuerdo está avalado por los Estatutos que rigen la comunidad. Según el capítulo II del art. 4 de los Estatutos la cubierta es elemento común propio de cada uno de los Bloques de la urbanización y, conforme al art. 8 del capítulo III, los propietarios deben contribuir a los gastos de conservación y reparación «en los elementos comunes generales y en los elementos comunes propios de los Bloque de edificios».

    La sentencia de instancia acuerda la desestimación de la demanda. Rechaza que el acuerdo impugnado sea contrario al art. 18 de la Ley especial. Considera que está avalado por los Estatutos de la Comunidad y que se adoptó con suficiente mayoría, estando justificado por la urgencia de las obras.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso, opone el Sr. Abel que la sentencia de instancia infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento por incongruencia omisiva. Sostiene que no se pronuncia sobre los motivos de nulidad y anulabilidad que adujo en el hecho quinto de la demanda con fundamento en los arts. 7,2, 1.101 y 1.257 del Código Civil . También opone que la sentencia contiene alegatos que no vienen al caso y le atribuye manifestaciones que no ha realizado.

El motivo no puede ser acogido. El principio de congruencia reside, según el apartado 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la adecuación de la sentencia «con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito». Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional...

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