SAP Madrid 390/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:14797
Número de Recurso596/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución390/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0009694

Recurso de Apelación 596/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1456/2007

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE AVENIDA000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

APELADO: ELDO S.A.

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

D./Dña. Gregorio

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1456/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE AVENIDA000 NUM000 DE MADRID apelante - demandante, representado por la Procurador ANA BELEN GOMEZ MURILLO contra ELDO S.A. y D. Gregorio apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. ADELA CANO LANTERO y Procurador Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/09/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la excepción de prescripción planteada por los demandados, se DESESTIMA la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE AVENIDA000 Nº NUM000, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.

PRIMERO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE AVENIDA000 Nº NUM000 de esta ciudad, ejercita en el presente procedimiento una acción en reclamación de 61.323,40 euros, importe en que ha valorado la reparación de las deficiencias constructivas existentes en el citado inmueble y de los que considera responsables a los dos demandados, la constructora "ELDO, S.A." y Don Gregorio, dada su intervención como constructora y Arquitecto Director de la obra. Sustenta su reclamación en el artículo 1.591 del código civil en relación con el artículo 17 de la LOE .

A dicha pretensión se opusieron ambos demandados; formularon las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, la de prescripción, enriquecimiento injusto y defecto legal en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo, admitiendo su intervención en la construcción del garaje, negaron tener responsabilidad alguna en los defectos denunciados, considerando que los mismos son meros remates de terminación o repasos, que tienen su origen en un deficiente mantenimiento, mal estado de conservación y limpieza del garaje; impugnan el informe pericial aportado con la demanda, tanto en la descripción de daños, origen que se les atribuye y valoración que hace de las obras de reparación.

En el acto de la Audiencia previa se rechazaron las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda y seguido el procedimiento en todos sus trámites, se dictó sentencia en la que se acoge la excepción de prescripción.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad demandante. Alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de los hechos, en cuanto desestima la aplicación del artículo 1.591 del cc ., al no apreciar la situación de ruina funcional, que entiende sí se da en el caso presente, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto, de cuya aplicación se debiera derivar, que los defectos provocados por la nefasta gestión de la entidad constructora han de calificarse como ruinógenos, en cuanto hacen inútil la edificación, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias; en segundo lugar, entiende que la sentencia de instancia, en cuanto acoge la excepción de prescripción, incurre en error en la apreciación del derecho, al aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LOE, cuando de las fechas indicadas en la sentencia se desprende, que la fecha de solicitud de la licencia de obras es anterior a la entrada en vigor de la LOE, por lo que la misma no es aplicable al caso presente y no se dan los requisitos exigidos para apreciar dicha excepción. En base a todo ello, solicitó se revoque la sentencia de instancia, se declare no haber lugar a la excepción de prescripción y se acuerde estimar íntegramente la demanda por ella presentada contra la mercantil ELDO S.A., con expresa condena en costas a la parte recurrida.

A dicho recurso se opusieron ambos demandados solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. La entidad ELDO sostuvo el acierto de la sentencia de instancia al no apreciar la existencia de la situación de ruina funcional en el inmueble propiedad de la demandante, por cuanto no existe prueba alguna que acredite la existencia de vicios constructivos que justifiquen la aplicación del artículo 1.591 del cc, en el sentido pretendido por la demandante. Señala igualmente, que la sentencia no incurre en el error que le atribuye la apelante en la apreciación de los hechos, en cuanto valora conjunta y acertadamente las diferentes pruebas aportadas. En cuanto a la excepción de prescripción, sostuvo también el acierto de la sentencia apelada, al aplicar lo establecido en el artículo 18 de la LOE, que entiende es la normativa aplicable al caso, tal como solicitó inicialmente la demandante. Por su parte, el Arquitecto Director, al oponerse al recurso, puso de manifiesto, con carácter previo, que a la vista del escrito de interposición del recurso y suplico del mismo, no cabe establecer condena alguna en su contra en esta alzada, por cuanto nada se solicita al respecto y el ámbito y objeto del recurso de apelación impiden pronunciarse sobre ella. Por lo que se refiere a la excepción de prescripción, sostuvo ser de aplicación al caso la LOE y en base a ella deben considerarse prescritas las acciones ejercitadas, frente a ambos demandados; alegó también, que existe falta de legitimación activa de la demandante y pasiva por su parte, para soportar cualquier acción de índole contractual. Consideró acertada la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia, de que los defectos denunciados no constituyen vicios ruinógenos, por lo que no incurre en el error que le atribuye la apelante.; por último, sostuvo su ausencia de responsabilidad, tanto por no reclamársele en el escrito de recurso, como por tratarse de defectos de ejecución y no de proyecto y dirección de obra.

SEGUNDO

Delimitadas en los términos indicados las pretensiones de las partes, hemos de comenzar analizando en primer lugar la excepción de prescripción, acogida en primera...

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