SAP Madrid 1071/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2013:14767
Número de Recurso228/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1071/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO DE APELACION Nº 228/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

PA 190/12

SENTENCIA Nº 1071/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 28 de octubre de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 190/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Segismundo, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de diciembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 14,00 horas del día 1 de junio de 2010, en la glorieta de San Antonio de la Florida de Madrid, Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Segismundo, mayor de edad y condenado por un delito de lesiones por sentencia firme de 14/6/2005, comenzaron a pelearse, sacando Segismundo una navaja de 8 centímetros, con la que agredió a Adriano, quien tiró al suelo a Segismundo, y comenzó a pisarle la cabeza y darle patadas en el suelo.

Como consecuencia de la agresión, Adriano resultó con dos cortes de arma blanca, uno de 3 centímetros en la región retro auricular izquierda y otro de 7 centímetros en el antebrazo derecho, recibiendo una primera asistencia facultativa, así como tratamiento médico, consistente en sutura quirúrgica, tardando en curar 14 días no impeditivos para profesión habitual, restándole como secuela dos cicatrices en las zonas afectadas, con perjuicio estético valorado en 3 puntos.

Segismundo resultó con lesiones en región parietal derecha y herida superficial en ceja derecha, con erosiones, recibiendo una primera asistencia médica y tratamiento consistente en sutura y hospitalización de un día para la realización de un TAC, tardando en curar 15 días impeditivos incluyendo el día de hospitalización, no restándole secuelas.

En el momento de los hechos, Segismundo se encontraba en estado de intoxicación etílica.

No se ha acreditado que Adriano tratara de robar a Segismundo . Adriano se encuentra en situación irregular en España, y carece de trabajo o medios de vida conocidos o familia en España."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar a Segismundo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Adriano en 1500 euros, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC, y todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar a Adriano como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España por un plazo de 5 años contados desde la fecha de la expulsión: debiendo indemnizar a Segismundo en 700 euros, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC y todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver a Adriano del delito de robo intentado con instrumento peligroso del que venía siendo acusado."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 25 de octubre de 2013.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos esenciales alegados por el acusado Segismundo que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones y que le condena como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, siendo el primero de ellos el que atañe a una cuestión procesal consistente en que se pidió la suspensión de la vista oral por cuanto que el principal testigo de los hechos, Ismael, no había acudido al plenario y además no estaba citado en legal forma, alegación que no continúa su curso razonable puesto que finalmente no se pide la nulidad de actuaciones a la vista de esa falta de suspensión que, a juicio del acusado, debía haberse producido, sino que en el suplico del escrito de interposición del recurso, solamente sea lude a que debe ser absuelto por no haberse acreditado la comisión de ningún hecho delictivo, siendo menester e imprescindible que se pida expresamente tal nulidad de actuaciones por así exigirlo los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

En segundo lugar se dice que se ha condenado al acusado por unos hechos que nada tienen que ver con la realidad, pues el acusado sostiene que fue la otra persona la que fue a robarle ese día puesto que sabía que cobraba la pensión y fue la otra parte, el otro acusado, quien sacó una navaja de la que el recurrente intentó zafarse, cosa que no pudo ya que recibió multitud de golpes y patadas en la cabeza cuando estaba en el suelo. Se dice en el recurso que todos los testigos son de referencia ya que ninguno de ellos presenció los hechos, salvo el testigo que no ha comparecido y de ahí que se solicite la absolución del recurrente por falta de prueba.

Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, dicho principio viene recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 \2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS...

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