SAP Madrid 404/2013, 30 de Septiembre de 2013
Ponente | JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2013:14714 |
Número de Recurso | 759/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 404/2013 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª |
Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012227
Recurso de Apelación 759/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 105/2011
APELANTE: CCPP TRAVESIA000 Nº NUM000 DE GETAFE
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JURADO RECHE
APELADO: CCPP DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE GETAFE
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 105/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de CCPP TRAVESIA000 Nº NUM000 DE GETAFE apelante - demandante, representado por el/la Procurador FERNANDO JURADO RECHE contra CCPP DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE GETAFE apelado - demandado, representado por el/la Procurador GLORIA RUBIO SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/04/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 20/04/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D: FÉLIX GONZÁLEZ POMARES, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 NUM000, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 representada por el Procurador Dª GLORIA RUBIO SANZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en su contrato expresa condena en costas a la actora.- Que desestimando íntegramente la demanda cumulada presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM001 representada por el Procurador Dª GLORIA RUBIO SANZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 NUM000, representada por el procurador D. FÉLIX GONZÁLEZ POMARES debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARTIOS TRAVESIA000 NUM000 de todos los pedimentos contenidos en su consta con expresa en costas a la actora.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.
La Comunidad de propietarios sita de la TRAVESIA000 nº NUM000 de Getafe, formula demanda frente a la Comunidad de propietario de la CALLE000 nº NUM001 de la misma localidad, solicitando se condene a esta comunidad a retirar y desmontar el ascensor instalado por la demandada en el patio-pasaje que considera elemento común del edificio en el que existen seis portales cada uno de ellos constituidos en seis Comunidades de propietarios distintas, procediendo a devolver dicho pasaje-patio a su estado originario, cesando en la apropiación del espacio común ocupado con la instalación; solicita igualmente se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada, sobre la instalación del ascensor en dicha comunidad en el emplazamiento en que se está llevando a cabo, al no haber convocado a junta a todos los propietarios de los otros cinco portales. Sustenta dichas pretensiones, en que a pesar de regirse las comunidades de propietarios de los diferentes portales de forma independiente y autónoma, comparten, entre otros elementos comunes, la zona denominada pasaje que constituye una especie de patio común, al que dan todos los portales que se describen en la obra nueva, por lo que existe entre todos ellos una mancomunidad, no constituida formalmente, pero cuya existencia legal se deriva de la existencia de tales elementos comunes y de la propia declaración de obra nueva. Sin embargo, la comunidad demandada ha procedido a la instalación, sin contar con el resto de los portales de la edificación, ni guardar las distancias mínimas que el código civil dispone para la apertura de huecos en fachada. En consecuencia, al no contar con la autorización y consentimiento de todos los propietarios de los diferentes portales, los acuerdos adoptados adolecen de nulidad radical.
La comunidad demandada se opuso a dichas pretensiones, alegando falta de legitimación en la demandante; respecto del fondo, puso de manifiesto que en la inscripción registral de la finca nº NUM002, segregada de la finca nº NUM003, al practicarse el asiento de segregación, declaración de obra nueva y división horizontal en 132 fincas independientes, lo que tuvo lugar en el año 1982, se hace constar, junto a la superficie total de 2.584 metros cuadrados, la existencia de una servidumbre peatonal de carácter público sobre la zona denominada pasaje, constituida por los propietarios de la finca matriz, en 1978, así como la constitución, a favor de quien ostente en cualquier momento su titularidad dominical, el derecho a construir tanto en el vuelo como en el subsuelo del mismo, de manera que siendo en la actualidad dicho pasaje, la cubierta del garaje y éste finca de propiedad particular, ni constituye elemento común, ni ha sido nunca utilizado como patio, sino que siempre lo ha sido por el propietario del garaje, que es quien posee la única llave. Niega haya existido mancomunidad alguna integrada por las comunidades de los diferentes portales, por lo que no existiendo vinculación entre ellas, para la validez de los acuerdos adoptados por la comunidad demandada, no es necesaria autorización alguna de las otras comunidades y la instalación del ascensor, se adoptó válidamente, máxime teniendo en cuenta que su finalidad era la de facilitar el acceso de diferentes vecinos que viven en ella y son de avanzada edad, habiendo contado para ello con la autorización y consentimiento del dueño del garaje. Niega, en definitiva, se vulnere derecho alguno de la demandante, invocando también la jurisprudencia que entiende aplicable al caso y según la cual, la instalación de ascensores, cuando existen personas con minusvalías, ha de considerarse de interés general y el mismo debe prevalecer sobre intereses privativos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a ella interpuso recurso de apelación la comunidad demandante. Articula el...
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