SAP Madrid 345/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2013:14652
Número de Recurso344/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución345/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Decimonovena C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933816/86/8737007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005976

Recurso de Apelación 344/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1696/2010

APELANTE: ARQUITECTALIA S.L

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

APELADO: ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

SENTENCIA Nº 345

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D/Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1696/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº diecisiete de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 344/2013, en el que han sido partes, como apelante- demandada la entidad ARQUITECTALIA, S.L., que estuvo representa por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante la entidad ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata y también defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº diecisiete de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho en nombre y representación de ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. frente a ARQUITECTALIA S.L. representada por el Procurador Sr. Pascual Peña y desestimando la reconvención interpuesta por la demandada frente a la actora, debo:

  1. - Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 233.858,56 euros, más el interés legal previsto en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el 19-1-10 y hasta su completo pago y que a fecha de demanda ascienden a 8354,84 euros.

  2. - Absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las peticiones de condena formuladas contra ella en la reconvención.

  3. - Condenar y condeno a la demandada-reconviniente a abonar las costas procesales causadas, tanto las derivadas de la demanda inicial como de la reconvencional".

SEGUNDO

- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada-reconviniente que formalizó adecuadamente (folios 1049 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que se opuso al mismo (folios 1081 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada-reconviniente, ARQUITECTALIA, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. en reclamación de cantidad, por importe de 233.858,56 euros, más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 hasta la fecha de su efectivo pago, en concepto del importe retenido, correspondiente al 5% de la facturación de la obra hasta su finalización, en base al contrato suscrito entre las litigantes para la construcción de una promoción de 64 viviendas, garajes y trasteros, ejecutadas en Miguelturra (Ciudad Real), y al propio tiempo desestimaba la reconvención deducida por la demandada por la que se venía a solicitar la condena de la sociedad demandante a abonar a la reconviniente el importe de las penalizaciones por retraso en el plazo de entrega de la obra pactadas entre las partes en el Contrato de Ejecución de Obra por el período que ha transcurrido desde la fecha en que debió hacerse efectivo el cumplimiento del citado contrato, incluido el mes 17 que está exento de penalización (17-9- 2008) hasta el momento de interposición de la reconvención (19-10-2010), y que ascendía a la suma de l.030.474'39 euros; idéntica condena por el importe de las penalizaciones por retraso en el plazo de entrega de la obra pactadas entre las partes en el Contrato de Ejecución de Obra de autos, por el período que transcurra desde el día siguiente a la interposición de la reconvención hasta la fecha de la sentencia, cuyo importe se concretaría en período de ejecución de sentencia, y, a razón de 9.541,43 euros semanales; la condena de la actora a ejecutar las obras de reparación y/o corrección de los desperfectos advertidos como "reservas" aún pendientes de la promoción que se recogen en la documentación adjunta al acta de entrega provisional de la obra, en el plazo que prudencialmente se señale por el Juzgado y la condena a abonar el importe de las penalizaciones por retraso en el plazo de entrega de la obra por el período que transcurra desde la fecha en que se dicte sentencia que ponga fin al procedimiento hasta la efectiva finalización de todas las obras de reparación cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia y, a razón de 9.541,43 euros semanales.

En la sentencia objeto del recurso se fundamentó la decisión adoptada argumentando en esencia, tras poner de relieve los hechos básicos de la litis, que tal y como figura de forma expresa en el Acta de Recepción Provisional, debe entenderse que se produjo la recepción provisional de la obra el 19 de enero de 2009 y en base a ello ya podría haberse procedido a la sustitución de la mitad de la suma retenida por un aval por el mismo importe, en los términos solicitados por la demandante y que estaban pactados, y que transcurrido más de un año desde entonces procedía el reintegro del total de la suma objeto de retención de conformidad con lo establecido en el contrato, sin que tal conclusión se vea desvirtuada por la previsión contractual (cláusula 11ª) acerca de la previa suscripción de un acta de entrega provisional en la que se harían constar los defectos, que se suscribiría por la propiedad y la constructora, al constar en el presente caso el Acta de Recepción Provisional también con la firma del Arquitecto director de las obras y que, según se determina por dictamen pericial, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley de Ordenación de la Edificación para que deba estimarse que se trata del Acta de Recepción provisional de la obra, con los efectos legales oportunos, entre los que se encuentran, la posibilidad de reflejar defectos, remates o subsanaciones precisas, que la constructora queda obligada a reparar y sin que se aprecie el incumplimiento alegado de la obligación de reparar porque por la documental aportada, en relación con la pericial, se extrae que en Julio de 2009 ya se habían reparado la mayoría de los defectos consignados en las listas de repasos y el 23 de septiembre de 2009 se dio el Visto Bueno al resto, considerándose por tanto cumplida la obligación por más que en Julio de 2009 se hiciera saber por la propiedad que estaba pendiente lo del cuarto de baño de caballeros y ya que como informa el perito, fue admitida la ejecución en los términos realizados, la humedad del techo de planta sótano había sido reparada por la actora y surgió por un problema de diseño y no de ejecución, no estando obligada la actora a su reparación, y en cuanto al defectuoso acabado de las impostas también consta que en Julio de 2010, la mercantil Aljofer S.L., por encargo de la actora, procedió a la reparación, y constando según la pericial que el resto de deterioros o defectos se deben al paso del tiempo y falta de cuidado debido pero no a defectos de ejecución imputables a la parte actora, concluyendo en definitiva en el cumplimiento de la obligación asumida en contrato y en la procedencia de reintegrar la suma retenida a la actora sobre la facturación de la obra una vez transcurrido el plazo establecido, aun cuando no se haya procedido formalmente a la recepción definitiva.

Y en cuanto a la pretensión deducida mediante reconvención,...

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