SAP Madrid 378/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2013:14425
Número de Recurso277/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución378/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004864

Recurso de Apelación 277/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 535/2012

APELANTE: D./Dña. Carina y D./Dña. Marco Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

APELADO: D./Dña. Gabriela y D./Dña. Modesta

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 535/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Carina y D. Marco Antonio

, representados por la Procuradora Dña. ESPERANZA ÁLVARO MATEO y defendidos por el Letrado D. FERNANDO BARRIOCANAL SAN MARTÍN, y como parte apelada Dña. Modesta y Dña. Gabriela, representadas por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO y defendidas por el Letrado D. JORGE EMILIO NANI GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo. En representación de Dª Carina y D. Marco Antonio, contra Dª Modesta y Dª Gabriela, representadas por el Procurador D. Pablo-José Trujillo Castellano, y en consecuencia, previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada.

  1. - ABSUELVO a Dª Modesta y Dª Gabriela de la pretensión frente a las mismas deducida en la demanda.

  2. - CONDENO a Dª Carina y D. Marco Antonio, solidariamente, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Carina y D. Marco Antonio, al que se opuso la parte apelada Dña. Modesta y Dña. Gabriela, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Los demandantes, don Marco Antonio y doña Carina, adquirentes de la vivienda NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Leganés de Madrid, por compraventa al hermano de la última y cuñado del primero en escritura pública de 6 de agosto de 2009, promueven juicio verbal de recuperación de la plena posesión de la vivienda que, según sostienen, ocupan en precario doña Modesta y doña Gabriela

, alegando que el vendedor, don Pelayo adquirió la mencionada vivienda por herencia de la madre, doña Maribel, en escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de fecha 12 de noviembre de 2008 y, previamente, el citado don Pelayo había concertado con su madre, por dificultades económicas, la cesión en precario, situación en la que siguen actualmente las demandadas, viéndose aquél obligado a vender el piso a los demandantes, con pleno conocimiento de las demandadas, ante la imposibilidad de hacer frente a las cargas que pesaban sobre el mismo y habiendo recibido aquéllas varias notificaciones conminándolas a desalojar el piso, la ultima el 22 de junio de 2011, se niegan a salir del mismo.

Las demandadas se oponen a la demanda alegando, en primer término, la inadecuación del procedimiento porque, sostienen, sólo puede tener por objeto el desahucio por precario y aquí el uso del inmueble no se cedió por los demandantes, excepción que se desestima en la vista del juicio verbal por el juzgador de primera instancia formulando protesta la parte demandada y, en segundo lugar, lo que sigue: existe falta de legitimación activa ad causam porque no existe título válido sino simulado; la vivienda es domicilio familiar y así se atribuye en el juzgado en la sentencia de separación de los cónyuges, el vendedor, don Pelayo

, y la codemandada, doña Modesta, y se vende por el esposo sin saberlo ella ni la hija, doña Gabriela, a los demandantes; los compradores dicen en la escritura de compraventa que no constituye domicilio familiar y que está libre de ocupantes cuando residen la esposa y la hija del vendedor; es compraventa realizada en fraude de ley pues se vende antes de atribuirse el uso en la sentencia de separación matrimonial previendo el esposo que se iba a atribuir a la esposa y simula la venta a la hermana; el vendedor la vende en 2008 cuando se fue de la vivienda en el 2006 y él ya no vivía en la misma; el matrimonio residía en la vivienda desde 1981, antes incluso de contraerlo -31 de julio de 1982- y con la hija desde que nació ésta, el NUM002 de 1986; se vende sin conocimiento de las demandadas; el marido nada comunicó sobre la venta en el proceso matrimonial hasta que reconviene en éste; la demandada no ha tenido comunicación alguna hasta el 22 de junio de 2011, mediante el burofax aportado con la demanda por los compradores; la demandada se hace cargo de los suministros y comunidad; el préstamo de 150.000 euros que se amortiza con parte del precio de la venta se recibe por el matrimonio formado por el vendedor y la codemandada y la madre del primero como prestatarios solidarios; se produce la crisis matrimonial en 2006 y el marido se va del domicilio familiar; en 2008, el 12 de noviembre, se adjudica la casa por herencia de la madre y desde 2003 hasta 2008 se vino pagando el préstamo todos los meses; el préstamo era por 25 años y se vino pagando durante 5 años; aun teniendo el vendedor la titularidad a su nombre tenía la obligación de comunicar a su mujer la venta del domicilio familiar y lo vende a su hermana sin comunicarlo ni pedir autorización o consentimiento y tampoco se dijo en la notaría; se falsean los datos al notario porque es vivienda familiar ocupada y no se dice; esperan a que la hija tenga 25 años; la venta a los actores es un negocio simulado pues se vende a los 6 meses de la adjudicación por herencia de la madre, a la hermana para quitar la ocupación de la esposa e hija; no consta el pago del precio; se une un certificado de transferencia de parte del precio de una cuenta a otra, que no es la asociada al préstamo, y aquélla es cuenta de la sociedad de gananciales y debía haberse puesto en la transferencia como concepto "pago del precio de la compraventa, no "pago de préstamo"; se entrega en metálico otra parte y no se acredita el pago; la certificación del banco incorporada a la escritura de compraventa dice que se ha cancelado el préstamo pero no se dice en qué fecha; en 5 años y medio se había amortizado el préstamo en unos 90.000 euros, según sus cálculos, y cuando se vende la vivienda se señala que todavía se debe 144.000 euros; la codemandada también pagó parte del crédito desde 2003; el precio de venta es irrisorio, 180.000 euros, cuando para subasta, en el préstamo hipotecario, se tasó en 367.000 euros; no se ofrece a su ex mujer e hija la venta del piso cuando la última tiene ingresos; no se informa a la demandada que se paga un préstamo de ambos; el contrato de compraventa a los actores es nulo radical porque carece de causa al ser simulado; no se reconoce la legitimación activa.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda razonando: se trata de vivienda privativa del vendedor, antes esposo y padre de las demandadas, pero constituía el hogar familiar, hasta el punto de que por sentencia de divorcio se atribuye el uso a la aquí codemandada, doña Modesta, y no consta que don Pelayo comunicara a su entonces esposa y ocupante de la vivienda la venta de la misma, sino que, como consta en el folio 4, punto 4, de la escritura de compraventa, se hace constar expresamente que manifiesta la parte vendedora que la finca se encuentra libre de arrendamientos, ocupantes y precaristas, a pesar de que, no solo el vendedor, sino los compradores y ahora demandantes conocían que la vivienda estaba ocupada por las demandadas, que eran cuñada y sobrina, respectivamente, de los compradores, conocimiento de la ocupación que incluso reconoció el testigo don Pelayo, por lo que ni siquiera puede apreciarse que los demandantes fueran adquirentes de buena fe; es evidente que en la venta de la vivienda se infringió la prohibición contenida en el artículo 1320 del Código civil, pues no solo no se recabó el consentimiento de doña Modesta, sino que ni siquiera consta que la venta le fuera comunicada a la misma, antes de su formalización (solo consta comunicación a posteriori, ya instando el desalojo), y no se indicó al Notario las circunstancias de la ocupación y que la vivienda objeto de la venta constituía hogar familiar, a pesar de que, tanto compradores como vendedor, conocían tal circunstancia; y aunque en este procedimiento no se ejercita acción de nulidad de la compraventa y no se puede entrar a resolver al respecto, no puede apreciarse que los...

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