SAP Madrid 609/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2013:14360
Número de Recurso325/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución609/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0002267

Recurso de Apelación 325/2011

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1942/2008

APELANTE: DURALVI 2010, S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

APELADO: D./Dña. Pura

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1942/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, entre partes de una como apelante DURALVI 2010, S.A., PROMOTORES INMOBILIARIOS, representado por el Procurador Don JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ y de otra como apelada Dña. Pura, representado por el Procurador Don RAFAEL SILVA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2010 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/07/2010,

cuyo fallo es el tenor siguiente: estimando la demanda interpuesta por Doña. Pura contra Duralvi 2010 S.A. Promotores Inmobiliarios debe declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 27-XII-05 suscrito entre los litigantes por incumplimiento contractual de la parte vendedora, condenando a la mercantil demandada a devolver a la actora la suma de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.121,54 euros) las cantidades entregadas, con expresa condena en costas a la demandada>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DURALVI 2010, S.A., PROMOTORES INMOBILIARIOS, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Silva López, en la representación acreditada de DOÑA Pura, contra la mercantil DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, ejercitando la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 27 de Diciembre de 2.005, y reclamación de cantidad, con base en el artículo 1.124 del Código Civil, en relación con la compraventa de una vivienda, sita en Casarrubielos (Madrid), reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta - 21.121 euros-, mas otros 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios; pretensión a la que se opuso la demandada, DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, aduciendo el cumplimiento de las obligaciones por dicha parte asumidas, manteniendo que la causa de la resolución, es la imposibilidad, por la demandante, de llevar a cabo la transmisión a un tercero de la vivienda litigiosa con la correspondiente ganancia, como era su inicial propósito.

En el acto del juicio, la demandante renunció a la reclamación por daños y perjuicios.

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, condenando a dicha parte a devolver las cantidades entregadas a cuenta, imponiendo las costas a la demandada, se alza DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS formulando el presente recurso en el que aduce, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, en concreto del contrato privado de compraventa de 27 de Diciembre de 2.005, por entender que las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia, evidencian un manifiesto error, además de resultar incompletas, incongruentes y contradictorias en su motivación, apartándose, además, de la causa de pedir solicitada por las partes, ya que se pronuncia la sentencia sobre la nulidad de ciertas cláusulas del contrato, cuando lo que se insta es la resolución por incumplimiento, con infracción de los artículos 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . En su segunda alegación, la apelante razona sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato de compraventa litigioso, poniendo de manifiesto la voluntad cumplidora de la vendedora recurrente, negando el incumplimiento que la sentencia de instancia recoge en su fundamento de derecho quinto, ya que la prórroga de seis meses fue expresamente pactada por las partes, siendo la actora quien incumplió al no comparecer en la notaría el día que fue citada, no abonando, tampoco la mitad del vencimiento correspondiente al mes de Agosto de 2.007, adeudando 6.873,75 euros, además de la cantidad fijada para el momento de la entrega de llaves. En su tercer motivo se predica la improcedencia de la resolución del contrato de compraventa, por no ser bastante el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones, no pudiendo generar el efecto resolutorio el requerimiento de 23 de Septiembre de 2.008. En cuanto a las costas solicita la imposición a la demandante de las causadas en las dos instancias. Concluye su recurso solicitando que se dicte nueva sentencia que, estimando la apelación revoque la de instancia, con imposición de costas a la parte apelada.

DOÑA Pura, se opuso al recurso, cuestionando los argumentos de la contraparte, haciendo especial hincapié en la fecha de terminación de la obra, significando que, tanto en la demanda como en las fases posteriores del proceso, se adujo el carácter abusivo de las cláusulas que establecían el plazo de finalización de la obra.

SEGUNDO

Son hechos plenamente acreditados, relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes: I.- El 27 de Diciembre de 2.005, DOÑA Pura y la mercantil DURALVI 2.010, S.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, suscribieron contrato de compraventa de la vivienda NUM000 NUM001 del Bloque NUM002 de la " DIRECCION000 ", a construir sobre la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuenlabrada, Tomo NUM004, Folio NUM005, Inscripción NUM002, fijándose el siguiente calendario de pago del cual la actora ha entregado las siguientes cantidades:

-500 euros en concepto de reserva.

-8.665 euros a la firma del contrato.

-27.495 euros en dos recibos anuales de 13.745,50 euros, cada uno, con vencimientos el 5/9/06 y el 5/8/07.

-12.831 euros a la entrega de las llaves.

-146.640 euros que corresponden a la subrogación en la hipoteca concertada con Caja Cataluña.

  1. En el citado contrato de compraventa se establecía en la estipulación cuarta, lo siguiente:

    OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD VENDEDORA RESPECTO A LA ENTREGA DE LA VIVIENDA: La entrega de la vivienda objeto de la venta, se realizará en el mes de Septiembre de 2.007, aproximadamente.

    La parte compradora, no obstante, presta en este acto su conformidad expresa a una prórroga automática de seis meses en el plazo de entrega de la vivienda, no pudiendo durante el citado periodo instar la resolución del presente contrato, ni solicitar indemnización ni reclamación alguna.

    La sociedad vendedora no vendrá obligada a cumplir el citado plazo de entrega y la prórroga pactada, en caso de fuerza mayor o huelga en la construcción, pudiendo en estos supuestos ampliar los citados plazos por un tiempo igual al que dure el evento, sin indemnización ni reclamación alguna por este motivo. Se entenderá como caso de fuerza mayor, el retraso en la concesión de las licencias y autorizaciones administrativas pertinentes, o la puesta en servicio de las conexiones por las compañías suministradoras.

    La sociedad vendedora se exime de cualquier responsabilidad o perjuicios, que pudiera producirse por el retraso de la expedición de licencias administrativas, tales como: licencia de construcción, licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, industria o cualquier documentación o gestión relacionada con las distintas compañías suministradoras de agua, gas, luz, etc.

    Si la sociedad vendedora no entregara la vivienda en el plazo y prórroga pactados, la parte compradora podrá solicitar alternativamente:

    La resolución del contrato, en cuyo caso la vendedora deberá devolver las cantidades que la parte compradora tuviera entregadas hasta ese momento, sin derecho a indemnización o reclamación alguna.

    O bien exigir el cumplimiento del contrato, concediendo a tal efecto prórrogas automáticas de dos meses cada una de ellas, para la efectiva entrega de la vivienda, renunciando en dicho supuesto, a cualquier reclamación o indemnización.

    No obstante el plazo pactado, y siempre que la vivienda esté finalizada, la sociedad vendedora podrá anticipar su entrega, previo requerimiento a la parte compradora que vendrá obligada a recepcionarla en los mismos términos y condiciones pactadas en el presente contrato

  2. DOÑA Pura, hizo frente a los siguientes pagos: la reserva de 500 euros; el correspondiente a 5/9/2.006, por importe de 13.745,50 euros, y la mitad del que, por el mismo importe -13.745,50 euros-, vencía el 5/8/07, abonando 6.873,75 euros, ascendiendo el total de las cantidades pagadas a 21.121,54 euros.

  3. En fecha 3 de Julio de 2.008, DOÑA Pura, recibió carta de DURALVI 2.010, S.A....

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