SAP Madrid 415/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2013:14276
Número de Recurso748/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución415/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012541

Recurso de Apelación 748/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1407/2010

APELANTE: GRUPO INMOBILIARIO MAN, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: D./Dña. Ramona y D./Dña. Ángel Jesús

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Ángel Jesús y Dª Ramona, representados por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Monge y Zamorano, y de otra, como demandados-apelante Grupo Inmobiliario Man, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª Fuencisla Martínez Minguez y asistido del Letrado D. José Mª Zúñiga López y Asefa, S.A. representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado D. Jaime Bofill Morientes, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39, de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2012,

se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: 1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Ángel Jesús y Doña Ramona contra Grupo Inmobiliario Man S.A.y Asefa S.A. Seguros y Reaseguros y condeno a las demandadas a estar y pasar por las siguientes declaraciones: a) Que transcurrido el plazo pactado en contrato de fecha 30 de marzo de 2007 Grupo Inmobiliario Man S.A.no cumplió la obligación de entrega de los inmuebles objeto del contrato. B) Que los demandantes resolvieron válida y eficazmente el contrato de acuerdo a los pactos en él contenidos, por incumplimiento de la parte vendedora y una vez transcurrido el plazo pactado sin que se hubiere efectuado la entrega de los objetos de la compraventa pactada.

  1. - Condeno solidariamente alas demandadas a satisfacer a los actores la suma de 60.112,560 euros en concepto de devolución de la parte de precio recibida.

  2. - Condeno únicamente a Grupo Inmobiliario Man S.A. a abonar asimismo a los demandantes la suma de 56.180 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios expresamente pactados a tanto alzado como cláusula penal.

  3. - Las demandadas abonarán igualmente los intereses de dichas cantidades en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

  4. - Condeno a las demandadas al pago de las costas causadas por la tramitación de la demanda.

  5. - Desestimo íntegramente la reconvención formulada por Grupo Inmobiliario Man S.A. contra Don Ángel Jesús y Doña Ramona, a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  6. - Impongo a Grupo Inmobiliario Man S.A. las costas causadas por la tramitación de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de septiembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de octubre de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por GRUPO INMOBILIARIO MAN S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, que estimó íntegramente la demanda presentada por don Ángel Jesús y de doña Ramona contra aquella y contra ASEFA S.A. por la que interesaba que se condenase a las demandadas a pasar por las siguientes declaraciones: que, transcurrido el plazo pactado en contrato de 30 de marzo de 2007 la sociedad GRUPO INMOBILIARIO MAN S.A. no cumplió la obligación de entrega de los inmuebles objeto del contrato; que los demandantes resolvieron válida y eficazmente el contrato suscrito, de acuerdo a los pactos en el contenidos, por incumplimiento de la parte vendedora, una vez transcurrido el plazo pactado sin que se hubiere efectuado la entrega de los objetos de la compraventa pactada; y que se condenase los demandados a satisfacer a los actores la suma de 60.112,60 # en concepto de devolución de la parte de precio recibida, y la suma de

56.180 # en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios expresamente pactados, más el interés legal, limitando la condena de la aseguradora ASEFAS al importe máximo contemplado en la póliza emitida por esta, de 60.112,60 # más el 6% de interés desde que se hizo efectiva cada una de las cantidades y hasta su efectivo pago, todo ello con base en el contrato privado de compraventa antedicho, al que precedió otro de reserva de 21 de marzo de 2006, para la adquisición de la vivienda identificada como NUM000 NUM001 del Portal NUM002 y las plazas de garaje NUM003 del sótano NUM004 y NUM005 del sótano NUM006, de la promoción ofertada por la demandada bajo la denominación " DIRECCION000 Fase I". Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en indebida interpretación del contrato y condena en costas. A su vez ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS recurrió aquella sentencia alegando el carácter no esencial de la cláusula relativa a la fecha de entrega de las viviendas; la falta de voluntad obstativa de la promotora; el mero retraso insuficiente para resolver el contrato; la indebida aplicación de la Ley 57/1968, de 27 julio; y la también indebida condena en costas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso a los anteriores recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Recurso de GRUPO INMOBILIARIO MAN S.A.

Ante la íntegra estimación de la demanda contenida en la sentencia de primera instancia, se alza esta mercantil recurrente alegando, en primer lugar, que la misma incurre en error en la interpretación del contrato por cuanto, frente a lo argumentado en su "Fundamento de Derecho 2º", no resultaría de aplicación el incumplimiento de los plazos de entrega de la vivienda contemplado en el apartado B) de la cláusula decimosegunda. Añade también, abundando en lo anterior, la improcedencia de aplicar la condición resolutoria expresa que contempla la Ley 57/1968 en lugar del artículo 1124 del Código Civil, que requiere una voluntad persistente o rebelde de incumplimiento para acceder a la resolución contractual.

En apoyo de tal alegación cita determinada jurisprudencia relativa a la preferencia de la interpretación literal de los contratos prevista en el artículo 1281 del Código Civil . Este tribunal comparte plenamente la prevalencia de la interpretación literal de los contratos sobre su interpretación intencional y los restantes criterios interpretativos de los mismos previstos en los artículos 1282 y siguientes del mismo Código, así como también nos consta la doctrina jurisprudencial citada y que ha sido seguida, entre las más recientes, por la STS de 12 de septiembre de 2013 ; ahora bien, ello no significa que aplicando la literalidad de los términos del contrato admitamos las conclusiones a las que pretende llegar la parte recurrente. Así, dispone la cláusula decimosegunda del contrato, bajo el epígrafe "cláusulas resolutoria" lo siguiente:

"A.- En caso de que la construcción no finalizara en los plazos convenidos en el presente contrato incluida la prórroga y de conformidad con la ...

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