SAP Madrid 376/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:14240
Número de Recurso840/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014159

Recurso de Apelación 840/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 65/2012

APELANTE: D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO SUBTERRANEO AVENIDA000 NUM000 y MAPFRE FAMILIAR C.S.R. S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Marí Trini, representado por la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato y asistido del Letrado D. Jesús Juanas Iglesias, y de otra, como demandados-apelados MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO DE LA AVENIDA000, NUM000 DE MADRID, representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistidos del Letrado D. Juan José Candela Baratas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Getafe, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 65/12, se dictó, con fecha 19 de junio de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. González Pomares, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y USUARIOS DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO SITO EN LA AVENIDA000 NUM000 DE GETAFE y a la mercantil MAPFRE FAMILIAR DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de los pedimentos contra ellas formulado, con expresa condena de pago de las costas causadas en este procedimiento, a la actora por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, doña Marí Trini .

TERCERO

Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 16 de octubre del pasado año . Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 2 de octubre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Doña Marí Trini reclama en la presente litis a la Comunidad de propietarios del garaje sito en Getafe, AVENIDA000, número NUM000, y a Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Mapfre desde ahora) una indemnización de 36.945,18 euros por incapacidad temporal y secuelas sufridas a causa de caída al inicio del segundo tramo de la escalera del garaje que conduce a la segunda planta, hecho ocurrido en la mañana del 21 de enero de 2011, teniendo la comunidad demandada asegurada la responsabilidad civil de la actividad con Mapfre.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda y dicha resolución es recurrida en apelación por la actora, con articulación de los siguientes motivos:

[-Primero.-] Error de hecho en la apreciación de la prueba. "Resulta probado -dice la apelante- que la escalera donde se produjo el accidente, antes de suceder éste, tenía instaladas bandas antideslizantes, que se encontraban totalmente desgastadas y sin hacer el uso a que estaban destinadas, lo que facilitaba el resbalamiento de los usuarios del parking, elemento cuya instalación era necesaria en las citadas escaleras, aunque no venga dispuesto por norma alguna, como lo evidencia, y ello implica su reconocimiento, que después del accidente, la Comunidad de propietarios volviera a colocarlas.

[-Segundo.-] Infracción por incorrecta aplicación de los artículos 1089 y 1902 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa. Desplazamiento de la carga de la prueba a quien realiza actos que, de por sí, impliquen probabilidad de culpa.

TERCERO

[-Uno.-] Poco o nada habría de ser añadido a lo expuesto y razonado en los Fundamentos de Derecho la sentencia recurrida con claridad, encomiable técnica expositiva, minuciosidad, buen sentido, rigor jurídico y valoración prudente y cuidadosa de las aportaciones fácticas llegadas al proceso.

[-Dos.-] Se dice en la demanda (hecho primero):

"Que el día 21 de enero de 2011, sobre las 10'00 horas, cuando mi mandante, Doña Marí Trini, se dirigía caminando de forma cuidadosa, en unión de su hija Tatiana, para coger el vehículo que ésta tiene estacionado en la plaza de aparcamiento que ésta tiene estacionado en la plaza de aparcamiento de la que es usuaria señalada con el número NUM001, las descender por el segundo tramo de las escaleras que conducen a la segunda planta del mencionado aparcamiento subterráneo, como consecuencia de que el citado tramo de escalera carecía del 'mamperlán antideslizante' (o banda antideslizante), dado que el que tenía dichas escaleras cuando fueron construidas y entregadas a los usuarios se encontraba totalmente desgastado y deteriorado, elemento cuya instalación y conservación como medida de seguridad en dichas escaleras, motivó que al pisar sobre uno de los peldaños de la citada escalera, por la falta de adherencia por la causa mencionada, se deslizara el pie y perdiera el equilibrio, provocando su caída sobre las escaleras, sobre las que rodó golpeándose bruscamente contra la pared del inmueble.

"Que en el momento del accidente no existía ningún cartel anunciando la falta del referido mamperlán antideslizante, ni advirtiendo de dicho peligro (...)" . Esto es, que la actora funda la culpa de la comunidad demandada en no existir en la escalera bandas antideslizantes y, dado tal defecto, en no haber advertido de esa falta con un cartel.

-Tres.-] Sin embargo, a la vista de las fotografías de la escalera presentadas por la demandante con su escrito de demanda (documento 3) y las adjuntas al informe pericial de doña Elsa (documento 1 de los de la contestación), no es de apreciar en la escalera, sin bandas antideslizantes, con pasamanos y correcta iluminación ninguna anomalía que crease un peligro adicional al que cualquier escalera tiene que pudiese reprocharse a la comunidad titular del aparcamiento, habida cuenta de que no había líquidos derramados o humedad en los peldaños el día de los hechos (no es un hecho alegado por la actora) y el solado era poroso (informe pericial de doña Elsa y ratificación del mismo en el juicio)

Sin que sea necesario determinar si las bandas gastadas de la escalera (las colocadas en obra) eran antideslizantes o reflectantes

[-Cuatro.-] Según dijimos en nuestras sentencias de 16 de junio de 2011 (rollo 603/10 ) y de 10 de febrero del mismo año (rollo 220/10 ), "la prosperabilidad de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil (el acto propio contemplado en dicho precepto puede proceder de una persona física determinada o de una organización empresarial, por omisión de medidas conducentes a evitar a terceros daños previsibles o por establecimiento o consentimiento de situaciones de riesgo en ámbitos sujetos a su control) requiere, de una parte, una relación causal entre el daño y la actuación del agente (persona física u...

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