SAP Madrid 791/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:14208
Número de Recurso333/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución791/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005558

Recurso de Apelación 333/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 177/2010

DEMANDANTE/APELADO: D. Eugenio, Dª Rafaela y Dª Aida

PROCURADOR : D. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

DEMANDADO/APELANTE: D. Leandro y Dª Fátima

PROCURADOR : Dª MARTA MURUA FERNÁNDEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 791

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 177/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el rollo 333/2012, en los que aparece como parte demandante- apelada D. Eugenio, Dª Rafaela y Dª Aida representados por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, y como demandada-apelante

D. Leandro y Dª Fátima representados por la Procuradora Dª MARTA MURUA FERNÁNDEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador DOÑA CAROLINA ALMARCHA ALCOLEA en nombre y representación de DOÑA Rafaela

, DOÑA Aida y DON Eugenio y de la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Agustina y DON Agustín, declarando el derecho de los actores como cotitulares por herencia aceptada de su difunta madre y como interesados en la herencia yacente de su difunto padre al percibir el 50% de los rendimientos netos que los bienes reseñados en el fundamento de derecho primero de esta resolución hayan generado desde el día 6 de noviembre de 2003 hasta la actualidad, condenando a DON Leandro y DOÑA Fátima, a que tras practicarse la liquidación en trámite de ejecución de sentencia, incluyendo los rendimientos y gastos que constan en el fundamente de derecho tercero de esta resolución y tal y como se determina en el mismo, abonen a la parte actora la mitad de la cantidad resultante de tal liquidación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada." Con fecha 15 de febrero de 2012 por dicho Juzgado se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo complementar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 22 de diciembre de 2011, tal y como solicita la parte actora en el sentido de añadir que se condena a los demandados al pago a los actores de los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial, aplicable a la cantidad resultante de la liquidación."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Leandro y Dª Fátima se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que los actores indicaban, en esencia, que habiendo fallecido los padres de los demandantes, los actores junto con su padre y su tío, el codemandado don Leandro, efectuaron ante Notario las operaciones particionales correspondientes a dichas sucesiones hereditarias.

Conociendo los demandantes que diversos inmuebles que componían la herencia habían sido alquilados por el codemandado, don Leandro, tío de los actores y contador partidor de las herencias, e ignorando cuanto se percibía por el alquiler de dichos inmuebles, se le requirió para que informase de tales cuestiones, no logrando el pago de las cantidades que entendían les eran debidas por tales conceptos.

Solicitaba el demandante, entre otras pretensiones, se condenase a los demandados a efectuar las operaciones de liquidación precisas para determinar el rendimiento neto de los inmuebles.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que uno de los inmuebles, sito en la Avenida del Ejército 3, 2-11, estaba ocupado por unos letrados que, por acuerdo particular con el padre de los demandantes, no pagaban renta alguna como compensación a los servicios prestados.

El local sito en la referida Avenida del Ejército 3 era ocupado por las oficinas de la promotora Sánchez Primo a la que nunca se le cobró cantidad alguna.

El piso sito en la CALLE000 NUM000 de San Martín de Valdeiglesias está ocupado por doña Aida, una de las demandantes, y el piso sito en la CALLE000 NUM000 . NUM001, siempre ha estado vacío.

Igualmente señalaba que el codemandante don Eugenio, había percibido 3.000 # en concepto de señal y parte de pago por la venta de un piso componente de la comunidad de bienes, sin que el referido don Eugenio hiciera entrega de dicho importe.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando el derecho de los demandantes a recibir el 50% de los rendimientos netos de los bienes que se declaraban comunes, debiendo practicarse la liquidación en ejecución de sentencia.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

CUARTO

La demandada alega en su primer motivo la existencia de incongruencia extra petita, ya que en la demanda se solicitó que se le condenase a abonar las cantidades netas cobradas por cuenta de los actores, solicitando que las operaciones liquidatorias se llevaran a cabo dentro del proceso.

De las abigarradas alegaciones que realiza la recurrente bajo la rúbrica de incongruencia, se desprende que considera incongruente que se contemplen como cantidades a abonar el importe de rentas no percibidas, ya que se trata de los rendimientos de inmuebles ocupados pero por los que no se perciben rentas.

Dado el suplico de la demanda, indica igualmente la recurrente, desarrolló su prueba en el proceso y como se le reclamaban las cantidades cobradas no creyó necesario probar que existían inmuebles vacíos, y tampoco pudo pensar que se difiriera a ejecución de sentencia la prueba, de ahí que se le haya ocasionado indefensión.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

QUINTO

La incongruencia supone el vicio procesal de la resolución judicial que se produce cuando ésta, al resolver el litigio, se aparta de lo pedido o alegado en el mismo. La incongruencia "extra petita", que es la que alega el recurrente, se produce cuando la resolución se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes.

Indica a este respecto la STC de 18-07-2005 : " Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre

, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas)" ( STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3)."

Por tanto, para apreciar la existencia o inexistencia de incongruencia es preciso analizar cuáles son las pretensiones formuladas en el proceso y cuál es la resolución adoptada en el mismo, al objeto de determinar si existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto. No obstante, el ajuste entre las pretensiones formuladas y la resolución adoptada al respecto no ha de ser literal, sino sustancial, siendo acorde a derecho el resolver las pretensiones formuladas realizando un ajuste racional del fallo con respecto a lo solicitado por las partes, siempre dentro de los hechos...

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