SAP Madrid 761/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2013:14166
Número de Recurso524/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución761/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008685

Recurso de Apelación 524/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal 423/2011

DEMANDANTE/APELADO: D. Ezequias

PROCURADOR: D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO

DEMANDADO/APELANTE: D. Justino

PROCURADOR : Dª ANA DÍAZ CAÑIZARES

S E N T E N C I A Nº 761 DE 2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID a 30 de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.423/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollonúm.524/2012, en los que aparece como parte apelante D. Justino, representado por la procuradora Dña. ANA DÍAZ CAÑIZARES, y como apelado D. Ezequias, representado por el procurador D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZGUISADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de febrero de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ezequias, como parte demandante, contra DON Justino, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago de 5.392,61 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la parte demandada, D. Justino, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, y una vez admitido, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con la modificación que se realiza en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Justino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Navalcarnero, de fecha 10 de febrero de 2012, que estima en parte la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 5.392,61 euros.

Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia. En primer lugar alega la existencia de incompetencia territorial que determina la nulidad de la sentencia dictada, toda vez que su domicilio se encuentra en la CALLE000 nº NUM000, pero dicha calle no pertenece a la localidad de Navalcarnero, sino de Casarrubios del Monte, por lo que el Juzgado competente es el de Illescas (Toledo), por lo que plantea una cuestión de competencia territorial, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.

INCOMPETENCIA TERRITORIAL. NULIDAD.

A propósito de la primera cuestión debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

Y hasta la lectura más somera de los arts. 225.1 LEC y 238.1 LOPJ evidencia que únicamente apareja la nulidad de actuaciones la falta de «.. jurisdicción o de competencia objetiva o funcional»; no la falta de competencia territorial, ni siquiera en los casos en los que rija un fuero rigurosamente imperativo, atendida la falta de oportuna salvedad en la norma.

Y así la SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 17 de junio declara al respecto:

"Nótese, en primer lugar, que la falta de competencia territorial -a diferencia de lo que ocurre con la objetiva o la funcional- en ningún caso origina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desarrolladas ( art. 225, LEC ), pese a que la propia ley por excepción asigna a ciertas normas de atribución de competencia por razón del territorio carácter imperativo o no dispositivo, hasta el punto de que en tales casos obliga al juez a examinar de oficio esa cuestión "inmediatamente después de presentada la demanda" previa audiencia del Ministerio fiscal y de las partes personadas ( arts. 54.1 y 58 LEC art.54.1, art.58).

En el caso enjuiciado el órgano de primera instancia no efectuó ese examen preliminar o lo hizo de modo erróneo, y sólo después de que la sociedad demandada hiciera ver esa supuesta falta de competencia territorial en plena audiencia previa, el juez a quo acordó verbalmente en ese mismo acto reafirmar su competencia territorial.

Descartada la nulidad de actuaciones en la materia que nos ocupa, el instrumento procesal de que han de valerse las partes para la denuncia de "la falta de competencia de todo tipo", incluida por tanto la territorial, es la declinatoria ( art. 63.1 LEC, aquí no promovida por Can Llenas. Y...

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