SAP Madrid 475/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2013:13903
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución475/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00475/2013

Rollo nº 106/2013

Juicio Oral nº 566/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Magistrados:

  1. Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA

  2. Rocío PÉREZ PUIG GONZÁLEZ

  3. José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 475 /2013

En Madrid, a 24 de octubre de dos mil trece

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 106/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral del PA 566/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por un delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Jacobo, asistido por el letrado don Pedro Bernardo PRADA GARRUDO, y como apelado, el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, actuando como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se dictó la sentencia nº 31/ 2013, de 24 de enero, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: Hacia las 21:30 horas del día 3 noviembre 2007 don Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del bar El Churrasco, sito en la Avenida de los Reyes Católicos de Alcalá de Henares, en el que también se encontraban don Ricardo, don Jose Francisco y otros compatriotas rumanos, uno de los cuales profirió palabras que el Sr. Jacobo interpretó que se referían a él, lo que motivó el inicio de una discusión que se desarrolló verbalmente en el interior del bar.

A continuación don Jacobo salió a la calle y espero a que salieran los integrantes del otro grupo. Al salir del bar don Ricardo, don Jacobo le propinó puñetazos en la cara que le causaron un traumatismo craneoencefálico, una herida en párpado superior izquierdo, una contusión en el ojo izquierdo, la pérdida de pieza dental número 11 y el aumento de movilidad de la pieza dental 21, heridas que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico, aplicación de puntos de sutura y del transcurso de 25 días, de los cuales, 4 fueron impeditivos su para sus ocupaciones habituales.

Don Ricardo a fecha del juicio no se ha reconstruido las piezas dentales afectadas. SEGUNDO: en la tramitación de esta causa no han transcurrido periodos sin actuación procesal que alcancen los tres años, aunque se ha dilatado la misma de forma excepcionalmente extraordinaria e indebida desde su incubación el 6 noviembre 2007, permaneciendo en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares hasta el 26 octubre 2009 y de dicha fecha en este juzgado de lo Penal, que mantuvo la causa paralizada desde su recepción hasta que se dictó auto de admisión de prueba en fecha 19 julio 2012, sin que en tal dilación haya tenido intervención el Sr. Jacobo .

Y con el siguiente

FALLO

"CONDENO a don Jacobo, con DNI número NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 1982, hijo de Camilo y de Flor, y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( 21.6 CP ), a la pena de tres MESES DE PRISIÓN, con imposición de las costas procesales, que no incluirán las de la acusación particular.

Don Jacobo indemnizará a don Ricardo por la incapacidad temporal con las cantidad de 963, 68 euros y, por la reparación de la pérdida de los dos incisivos centrales superiores (piezas 11 y 21), la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de descontar el 25% al importe de la implantación, conforme al presupuesto o factura a presentar por el perjudicado, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jacobo, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin que se provoque indefensión del artículo 24. 1 y 2 CE, alegándose la defectuosa valoración de la prueba practicada en el juicio por considerar que el testimonio de los perjudicados no fue verdadero, al no admitir ninguno de ellos que agredió al acusado, cuya versión de los hechos viene corroborada por otros dos testigos.

Al hilo de la anterior alegación, se pide subsidiariamente que, en el caso de no dictarse una sentencia resolutoria, se tenga en cuenta la existencia de lo que parece conceptuarse como una eximente incompleta del legítima defensa.

Finalmente, en materia de responsabilidad civil, también de madera subsidiaria, se cuestiona la condena al pago en ejecución de sentencia del arreglo de la dentadura, cuyo estado previo a los hechos se ha de tener en cuenta a los efectos indemnizatorios.

SEGUNDO

En relación al único motivo del recurso sobre la errónea apreciación de la prueba, constituye reiterada doctrina jurisprudencial, tal como dice la STS 129/2009, de 10 de febrero, "que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

  1. Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  2. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria;

  3. A partir de esa premisa, la ponderación del resultado probatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR