SAP Madrid 463/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2013:13886
Número de Recurso876/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución463/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014390

Recurso de Apelación 876/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 232/2012

APELANTE: D./Dña. Adriano y D./Dña. Socorro

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

APELADO: PROMOTORA HERGAR, S.A.

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 876/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece..

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 232/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 876/12, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Adriano y Dª. Socorro, representados por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela; y de otra, como demandada y hoy apelada PROMOTORA HERGAR, S.A ., en situación procesal de rebeldía; sobre usucapión contra tabulas.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D . JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha veintinueve de junio de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Adriano y Dª Socorro, contra la entidad mercantil PROMOTORA HERGAR, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos formulados respecto de la misma en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente la parte demandante.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan

a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.

Segundo

Por la representación procesal de D. Adriano y Dª. Socorro se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que existe un error en la valoración de la prueba, al entender que del conjunto de la prueba documental aportada con la demanda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, deben llevar a tener por acreditado el dominio de la vivienda por parte de los actores, en virtud de la usucapión por la posesión de la vivienda durante más de 30 años, lo que a juicio de la parte demuestra la equivocación evidente del juzgador, cuando consta en los autos que la vivienda fue adquirida en julio de 1979, y que desde entonces hasta la actualidad han venido poseyendo la vivienda de forma pacífica e ininterrumpida, y en concepto de dueño, hecho que a juicio de la parte apelante también se deduce de las copias del libro de actas de la Comunidad de Propietarios, en las que se recoge que los actores han venido participando en dichas juntas desde el año 1979, habiendo asumido incluso la condición de presidente de la comunidad de propietarios, posesión que en concepto de dueño que se deduce según la parte actora, de todos los documentos que acreditan que fueron los actores los que contrataron los suministros de la vivienda, cualidad de la posesión en concepto de dueño que se deduce del pago del IBI desde el año 1987, estando a nombre de los actores el recibo correspondiente a dicho impuesto, hecho que a juicio de la parte apelante determina que los actores sean propietarios de la vivienda, como así les viene reconociendo dicha condición el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Alegando también que la fotocopia del certificado del Registro de la Propiedad de dominio y cargas, así como la nota informativa que se ha aportado a los autos con la demanda, debe llevar a tener por acreditado que la titularidad registral de la vivienda sigue estando a nombre de la entidad demandada PROMOTORA HERGA S.A.

Tercero

Antes de entrar en el examen de los distintos motivos del recurso de apelación debe hacerse una referencia a los efectos derivados de la rebeldía del demandado, pues tal como se recoge en la sentencia apelada, de acuerdo con el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien la rebeldía ni implica allanamiento, ni reconocimiento de los hechos alegados en la demanda, dicha declaración si tiene determinados efectos, por un lado el demandado no puede alegar o aportar hechos que debió aportar con la demanda, y también tiene determinados efectos sobre la eficacia probatoria de los documentos aportados a los autos, en la medida que los documentos privados de acuerdo con el artículo 326 de la ley, tendrán la misma eficacia que establece el artículo 319 de la ley respecto de los documentos públicos cuando no hayan sido impugnados por la parte a quienes perjudiquen.

Cuarto

El artículo 1959 establece el plazo de posesión de 30 años para la prescripción de carácter extraordinario, sin que en este caso sea necesario que concurra ni el requisito de justo título, ni la buena fe, debiendo ser la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

La posesión a título de dueño es un requisito que ha de concurrir en cualquiera de las formas de prescripción adquisitiva, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 16-11-99, con cita a su vez de la Sentencia del propio Tribunal de 7 febrero 1997 que examina el sentido de la expresión "en concepto de dueño" a la luz de la jurisprudencia manifestada a través de las sentencias que cita; así, la S.T.S. de 14 de marzo de 1991 expresa que es doctrina de la Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Sentencias del Tribunal Supremo 29 enero 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( Sentencia T.S. de 19 junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea civil, es decir, la tenencia con la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.

De lo expuesto es necesario que el actor que ejercita la correspondiente acción para que se declare que ha adquirido por usucapión el bien que acredite la posesión por el plazo legal, en este caso 30 años, dado que se está alegando la usucapión extraordinaria, y que esa posesión lo ha sido en concepto de dueño.

Sobre esta cuestión la sentencia apelada estima que no ha quedado acreditado ni la buena fe, ni el justo titulo de domino de los actores, a fin de tener por acreditado la adquisición de la finca por medio de la usucapión ordinaria, mientras que respecto de la usucapión extraordinaria, la adquisición del dominio por la posesión en concepto de dueño durante 30 años, la sentencia entiende que la escasa documentación aportada con la demanda, gran parte de ella por medio de fotocopias no permite deducir, ni la posesión de la finca por parte de los actores por ese periodo ni tampoco que dicha posesión lo haya sido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR