SAP Lleida 413/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2013:800
Número de Recurso620/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución413/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 620/2012

Proc. Ordinario (Contratación - 249.1.5) núm. 169/2012

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 413/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a treinta de octubre de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento Ordinario número 169/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 620/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 . Es parte apelante l'AJUNTAMENT D'ALMACELLES, representado por el procurador Ricardo Palà Calvo y defendido por el letrado José Luis Rodriguez Ros. Es parte apelada JOVE VIÑES, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora Mª Àngels Pons Porta y defendida por el letrado Josep Solé Farré. Es ponente de esta sentencia el ILMO. SR. D. ALBERT GUILANYA FOIX, Magistrado President de esta Audiencia Provincial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de junio de 2012, es la siguiente: "

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por JOVÉ VIÑES S.L., contra l'AJUNTAMENT D'ALMACELLES y acuerdo:

- Declarar la validez y eficacia del contrato de permuta celebrado entre las partes en marzo de 2006.

- Condenar a l'Ajuntament d'Almacelles a transmitir a la actora la propiedad de un solar de 153,15 m3 de superficie neta y de idénticas características edificativas a las del edificio permutado con un techo edificable de 600 m2 y compuesto de planta baja más tres plantas y valor urbanístico equivalente. - Condeno a la demandada a estar y pasar por el contenido del contrato de permuta, y por ello se la compele a otorgar escritura pública de permuta en los términos pactados en el contrato celebrado, es decir, a transmitir a la actora la propiedad de un solar de 153,15 m3 antes descrito, así como a recibir la propiedad de la finca urbana sita en Almacelles, calle Mayor 27, inscrita en el registro de la Propiedad nº 2 de Lleida, finca 392, tomo 1.634, libro 60 y folio 108, propiedad de la actora, todo ello mediante la correspondiente tradición simultánea en la correspondiente escritura pública.

Se imponen las costas al demandado. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, l'AJUNTAMENT D'ALMACELLES interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 22 de octubre de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Almacellas la sentencia de primera instancia al entender que no existe un consentimiento válidamente prestado y que por lo tanto no puede exigirse el cumplimiento del contrato. Cita a tal efecto la legislación administrativa que resultaría de aplicación e insiste en la desestimación de la demanda.

La parte actora demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El motivo en que la parte apelante hace descansar todo su argumentario es el relativo a la prestación del consentimiento, elemento este necesario en todo contrato, y que en este caso se entiende no existe siendo que el Alcalde no tiene la capacidad de obligar al Ayuntamiento sino solo el órgano colegiado correspondiente que es quien puede emitir ese consentimiento, y que en este caso seria el Pleno del Ayuntamiento, según disponen los artículos 40.1c ), 41.1 y 47.2 del Decreto 337/1988 de 17 de octubre y por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de las Entidades Locales de Cataluña.

Pues bien, como cuestión previa, habrá que recordar que no existe contrato sino cuando concurre consentimiento, objeto y causa (1261 CC), siendo que la falta de cualquiera de estos elementos determina la inexistencia del contrato ( SSTS 5-3-87 o 14- 3-83).

Así las cosas, cabe ahora hacer una serie de precisiones relativas a la prestación del consentimiento de los órganos colegiados y al sistema...

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