STSJ Comunidad de Madrid 815/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2013:15619
Número de Recurso4720/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución815/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0056150

Procedimiento Recurso de Suplicación 4720/2012-p

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Demanda 1420/2011

Materia : Derecho a antigüedad / Trienios

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 4720/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de D./Dña. Doroteo, contra la sentencia de fecha 8.5.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Demanda 1420/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Doroteo frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Doroteo, presta servicios para IBERIA LAE SA con categoría de agente administrativo y salario de 1.254,39 euros con prorrata de pagas.

SEGUNDO

El demandante ha estado vinculado con IBERIA suscribiendo contratos temporales de la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción en las fechas y por los periodos que se indican en la tabla que figura en el hecho 3º de su demanda, salvo el suscrito entre el 14-1 y 26-1-2009 que lo fue por interinidad.

TERCERO

El último contrato eventual lo suscriben las partes el 15-11-2010 conviniéndose su conversión en indefinido el 1-4-2011.

CUARTO

Solicita el demandante, tras haber formulado acto de conciliación en tal sentido, que se declare que en todos esos periodos trabajados antes del 15-11-2010 las partes estuvieron vinculadas por una relación fija discontinua.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Doroteo y absuelvo a IBERIA de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27.11.2013, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 15, núm. 1 b ) y 12.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada en el artículo 1.8 de la Ley 12/2001, de 9 de julio, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como la infracción de los artículos 264, 274 y siguientes del XIX Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA y su personal de tierra.

A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

    Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones...

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