STSJ Comunidad de Madrid 1049/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1049/2013
Fecha10 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0175766

Procedimiento Ordinario 600/2011

Demandante: D./Dña. Sebastián y D./Dña. Concepción

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1049

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 600/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Concepción y don Sebastián, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2011, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación de 22 de septiembre de 2009, practicada por la Oficina Liquidadora de Alcobendas, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 4.787,19 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es similar al de los resueltos por esta misma Sala y Sección en sus sentencias, todas ellas de fecha 8 de junio de 2011, dictadas en los recursos nº 107/09 ( sentencia nº 472/11 ), nº 105/09 ( sentencia nº 471/11 ), y nº 106/09 ( sentencia nº 473/11 ), y consiste en determinar si los beneficios fiscales contenidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, resultan aplicables a los créditos bancarios con garantía hipotecaria.

En la presente litis constituyen hechos relevantes la formalización de la escritura de novación modificativa de crédito hipotecario de 21 de diciembre de 2006. En la escritura, los cónyuges aquí recurrentes y la «Caixa d'Estalvis de Catalunya» manifestaron que el inmueble adquirido por aquéllos se hallaba gravado con una hipoteca a favor de la «Caixa» en garantía de un crédito concedido con anterioridad a la construcción, crédito en el que se habían subrogado los adquirentes. En la escritura de novación se amplía la disponibilidad de crédito en la que se habían subrogado; los acreditados disponen de la ampliación del crédito, cantidad que, sumada a la que con anterioridad se encontraba ya dispuesta, arroja un saldo total dispuesto del total del crédito ampliado; se reconoce el derecho del acreditado a realizar nuevas disposiciones de crédito de la parte amortizada de las disposiciones anteriores en determinadas condiciones, durante el plazo del contrato original establecido en la escritura ahora modificada y se modifican los intereses.

Esta escritura fue presentada a autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sobre el valor declarado de la ampliación del crédito.

La Administración tributaria giró liquidación provisional por AJD por entender que había de estarse al total del crédito concedido y no sólo al valor de la ampliación.

Presentada reclamación económico administrativa, en ella se alegó por los recurrentes, en primer lugar, la aplicación de la exención contenida en la Ley 2/1994, y en segundo lugar, que la base imponible no había sido correctamente fijada por la Administración ya que no se trataba de una operación "ex novo", sino de una ampliación.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEAR), desestima la aplicación de la exención con sustento en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 19 de junio de 2008, dictada, según el TEAR, en un caso similar y que concluía que dicha Ley se extendía a la subrogación de préstamos hipotecarios, pero no a la de créditos hipotecarios. No obstante, el TEAR estima en parte la reclamación por acoger la segunda alegación de los reclamantes, y así, ordena practicar nueva liquidación en la que se rectifique la base imponible en los términos que indica.

SEGUNDO

En apoyo de la aplicación de la Ley 2/1994, se dice por los recurrentes que la doctrina en que se basa el TEAR no es trasladable a este caso por cuanto se refiere al supuesto de que pese sobre una misma finca más de una hipoteca y se convierta el crédito en préstamo hipotecario. Por otro lado, el crédito concertado cumple la misma finalidad económica que un préstamo hipotecario: financiar la adquisición del inmueble, y la elección de dicho negocio jurídico no depende de los compradores, los cuales se limitan a subrogarse en la posición del promotor. Además, sostienen los actores que la Ley 2/1994, se refiere tanto a préstamos como a créditos en los arts. 2 y 3. Ésta es la línea seguida por la Ley 41/2007, en su Exposición de Motivos y en la nueva redacción de los arts. 2 y 8, y más recientemente en el RD 716/2009, de 24 de abril, lo que es significativo de un tratamiento unitario de la financiación y la consiguiente reducción de costes.

En segundo lugar manifiestan que la Ley Hipotecaria se refiere indistintamente a la figura del crédito y el préstamo en los arts. 119, 123 y 124 .

Por último, la demanda transcribe diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, del TEAR de Madrid y del de Cantabria.

El Abogado del Estado reitera el criterio del acto impugnado y considera que, en aplicación del art. 14 LGT, que prohíbe la analogía, no resulta de aplicación en este caso el art. 9 de la Ley 2/1994 .

La Letrada de la Comunidad de Madrid defiende la imposibilidad de equiparar las figuras de crédito y préstamo, así como que la Ley 2/1994, prevé un beneficio fiscal sólo para los préstamos que no es aplicable por analogía conforme al art. 14 LGT .

TERCERO

La identidad del presente pleito con el ya citado recurso nº 105/2009 ( sentencia nº 471/11) y con el recurso nº 107/09 ( sentencia nº 472/11 ), exige la reiteración de los argumentos de las sentencias dictadas en ambos recursos.

De la regulación contenida en la Ley 2/1994, y sus sucesivas reformas, la Sala deduce que tiene por objeto los préstamos hipotecarios y no cualquier otro negocio jurídico destinado a la financiación de la adquisición de inmuebles.

La exposición de motivos de la Ley revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada, tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley, facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo. Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45 .1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

Durante su articulado, la Ley se refiere insistentemente a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la determinación de su ámbito de aplicación en los arts. 1 y 2, y, después, en los arts. 3, 8 y 9. Así, el art. 1, bajo la rúbrica de «Ámbito», establece:

1. Las Entidades financieras a las...

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