STSJ Comunidad de Madrid 539/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución539/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.34.4-2013/0059152

Procedimiento Recurso de Suplicación 692/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 692/2013

Sentencia número: 539/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación número 692/2013 interpuestos por Dña. Felicisima, así como por "CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA" contra la sentencia de fecha cuatro de fecha de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 504/12, seguidos a instancia de Dña. Felicisima frente a "CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA", en reclamación por resolución de contrato voluntario del trabajador, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DOÑA Felicisima con DNI n° NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA con antigüedad desde 10,04.2006, categoría profesional de auxiliar de clínica y con percibo con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 1082,36 euros mensuales a cuenta del resultado del ejercicio en concepto de anticipo societario.

Con efectos de 19.06.2010 la demandante fue admitida como socia efectuando una aportación a la entidad de 18.000 euros.

(Folios n° 23, 43 a 56 y 161 a 187 de autos)

SEGUNDO

El importe salarial según convenio colectivo para establecimientos sanitarios en la categoría de la demandante asciende a 1.262,80 euros con prorrata de pagas. (Folios n° 24 a 34 de autos)

TERCERO

La demandada se rige además de por la Ley 27/1999 de Cooperativas y Ley 4/1999 de Cooperativas de la Comunidad de Madrid por unos Estatutos propios y un Reglamento Interno.

(Folios n° 60 a 110 y 114 a 160 de autos)

CUARTO

La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el 03.04.12 celebrándose el intento conciliatorio previo el 25.04.2012 con el resultado de "sin efecto" constando debidamente citada la empresa.

(Folios n° 5 y 57 a 59 de autos)

QUINTO

La demandante sufre retrasos en el pago de los anticipos societarios a partir de agosto de 2011 y desde la presentación de la demanda hasta la fecha de celebración del juicio la demandada ha abonado a la actora importes por 2.550 euros de conformidad con los 12 recibos aportados y reconocidos de contrario.

(Folios n° 207 a 218 de autos)

SEXTO

En la fecha de celebración del pleito la empresa adeuda a la trabajadora, a razón del importe de 1082,36 euros con prorrata obrante en las hojas de salario, la cantidad total de 10.432,00 euros.

(Folios n° 41 a 51 de autos)

SÉPTIMO

La demandada en Acta n° 383 del Consejo Rector de la Cooperativa en reunión celebrada el 29.08.2012 acordó convocar Asamblea General Ordinaria con el orden del día de la misma, y entre los extremos previstos, se encuentra la exposición del informe en relación ejercicio 2011, la gestión social y cuentas anuales, la propuesta de distribución o imputación de resultados del Ejercicio 2011.

Dicha Asamblea está pendiente de celebración a la fecha del juicio.

(Folios 303 a 305 de autos)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DONA Felicisima frente a CES SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, declaro extinguido el vínculo laboral existente entre las partes, con efectos desde la fecha de la presente sentencia y, por tanto, condeno a la empresa citada a abonar la cantidad de

10.418,10 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación.

Se absuelve en este procedimiento a la demandada de la reclamación de cantidad, al objeto de que tras la aprobación de las cuentas del ejercicio 2011 en Asamblea Ordinaria se determinen los importes adeudados en relación con los anticipos societarios dejados de percibir por la demandante desde noviembre de 2011, debiendo la parte actora tras la aprobación contable por los socios cooperativistas del ejercicio 2011, ejercitar la reclamación de cantidad que a su derecho convenga".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de febrero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de jumo de 2013, señalándose el día 19 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Felicisima, cooperativista de "CES Sociedad Cooperativa Madrileña", presentó demanda ante el juzgado de lo social n° 20 de Madrid, formulando una doble petición: por un lado, la extinción de su relación de servicios con la demandada, como consecuencia de impagos y retrasos continuados en la percepción que le correspondía en concepto de anticipo mensual cooperativista a cuenta de resultados anuales; por otro, la condena al abono de esos anticipos dejados de percibir.

Por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se estimó la primera de dichas pretensiones y se desestimó la segunda.

Ambas partes procesales recurren en suplicación.

SEGUNDO

La cooperativa condenada cuestiona la decisión de instancia por la que se declara extinguido el vínculo existente entre las partes procesales, con efectos desde la fecha de la sentencia, y condena a la demandada a abonar 10.418'10 euros en concepto de indemnización por esa extinción. Según la recurrente, esta decisión es contraria a la doctrina que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 23 de octubre de 2009, puesto que en ellas se establece que en la relación que mantienen los socios cooperativistas con su cooperativa no se aplica el Estatuto del Trabajador, salvo que las disposiciones por las que se rige la cooperativa hagan expresa remisión a aquella ley, cosa que no sucede en este caso; por tanto, no puede pretenderse la declaración de baja en una cooperativa por invocación de una norma - art.

50.1.b) ET -que no es aplicable en el caso presente, por no existir relación laboral, considerando, además, que el presupuesto de aquel precepto consiste en el impago o retraso relevante de salarios y en la relación de cooperativista no se abonan salarios, sino anticipos societarios a cuenta de los resultados de la cooperativa. De modo subsidiario, alega que, caso de entender que es de aplicación el citado art. 50.1 b) ET y que procede extinguir la relación de la actora con la cooperativa a la que pertenece, la indemnización que correspondería debería calcularse, conforme al art. 14.7 de los Estatutos de la cooperativa en relación con el art. 106. G) de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/99 de Cooperativas, con arreglo a la misma indemnización establecida para el despido improcedente; esto es, la indemnización prevista en los estatutos societarios para la expulsión improcedente, caso para el cual los Estatutos prevén una indemnización de 20 días de anticipo societario mensual por cada año de antigüedad como socio trabajador con un máximo de 12 mensualidades.

Rechaza este planteamiento el escrito de impugnación de la actora, destacando el carácter de cooperativa de trabajo asociado de la recurrente, lo que implica que los socios cooperativistas aportan su trabajo a cambio de una retribución que la ley denomina "anticipo societario" a cuenta del resultado del ejercicio anual de la cooperativa, cuyo carácter laboral se evidencia en razón a que su importe no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional. Sigue diciendo que, ante este deber de participar con el trabajo en la...

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