STSJ Comunidad de Madrid 1043/2013, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1043/2013
Fecha26 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0175367

Procedimiento Ordinario 418/2011

Demandante: MARINA PUERTO DE SANTA MARIA SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1043

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 418/2011, interpuesto por el Procurador

D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de la entidad MARINA PUERTO DE SANTA MARÍA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de febrero de 2011, que desestimó la reclamación nº 28/16190/08 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En fecha 7 de febrero de 2012 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de febrero de 2011, que desestimó la reclamación 28/16190/08 deducida por la entidad Vértices del Puerto S.L. (posteriormente absorbida por la entidad actora, Marina Puerto de Santa María S.A.) contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 13 de marzo de 2008, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, por importe de 91.326#02 # a devolver, lo que suponía una minoración de 2.067.481#48 # respecto de la devolución solicitada por el obligado tributario.

SEGUNDO

Hay que analizar en primer lugar el motivo de anulación de la resolución recurrida que deriva de la práctica de la liquidación sin respetar los periodos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo efecto la Sala dictó providencia concediendo a las partes litigantes el plazo de diez días para hacer alegaciones.

Es obligado el análisis de esta causa de anulación con carácter previo al de los restantes motivos de impugnación invocados en el escrito de demanda, ya que la incorrecta liquidación temporal del tributo afecta al íntegro contenido del acto administrativo recurrido, que en tal caso carece totalmente de validez y eficacia con independencia de otros defectos que no cabría entrar a valorar.

Pues bien, la liquidación impugnada se practicó por año natural (2006), sin hacer referencia a periodos trimestrales o mensuales, habiendo declarado esta Sección sobre tal cuestión en diversas sentencias que el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, que aprobó el Reglamento del IVA, dispone que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural o con el mes natural, según los casos, no siendo anual dicho periodo en ningún caso, de modo que la liquidación del impuesto por periodos anuales implica una aplicación incorrecta de la normativa que regula el tributo, pues aunque la liquidación puede referirse a varios ejercicios, debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación. Coincide así la Sala con el criterio expresado por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en la resolución de fecha 29 de junio de 2010.

Por tanto, las liquidaciones por IVA son mensuales o trimestrales, y no anuales, de acuerdo con la normativa del impuesto, sin perjuicio de la existencia de un resumen anual que comprenda la suma de todas las anteriores, que por ello se limita a ratificar las liquidaciones mensuales o trimestrales.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo al afirmar que deben distinguirse de forma separada las cantidades que corresponden a cada ejercicio en concreto, cuando se recogen en una misma actuación inspectora que concluye en un único acuerdo de liquidación.

En definitiva, aunque la liquidación sea el resultado de la suma algebraica de diversos periodos impositivos, en la misma debe cuantificarse y liquidarse la deuda individualizada de cada uno de los periodos objeto de comprobación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, puesto que la liquidación aquí recurrida se ha practicado por periodo anual, sin especificar el resultado de cada periodo trimestral o mensual, es procedente anular dicha liquidación, sin que haya lugar, por ello, a entrar en el análisis de los restantes motivos de impugnación invocados en el escrito de demanda.

TERCERO

Debe señalarse que la anulación de la liquidación no impide a la Administración tributaria la práctica de nueva liquidación con arreglo a Derecho, siempre que no haya prescrito su derecho a liquidar. En este mismo sentido se ha pronunciado el TEAC (Sala Especial de Unificación de Doctrina) en resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en virtud del recurso extraordinario para unificación de doctrina planteado por el Director General de Tributos contra la resolución del TEAC de 29 de junio de 2010.

La Agencia Tributaria ha incurrido en una transgresión legal sustancial o material, pues el defecto consistente en liquidar por periodos anuales en vez de trimestrales o mensuales, es consecuencia de la aplicación incorrecta de la normativa que regula la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ahora bien, la concurrencia de una infracción sustancial o material, y no formal, no significa que esté prohibida la retroacción de actuaciones, ya que el hecho de que el art. 239 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sólo contemple la retroacción en los casos de anulación del acto recurrido por defectos formales, no implica que la Administración no pueda dictar, en su caso, nueva liquidación cuando la anterior haya sido anulada por motivos de fondo, pues el interés general que sirve la Administración exige que ésta desarrolle una actuación dirigida al cobro del tributo si todavía es posible hacerlo efectivo,...

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