STSJ Comunidad de Madrid 1464/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:15138
Número de Recurso243/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1464/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0174673

RECURSO 243/2011

SENTENCIA NÚMERO 1464

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 243/2011, interpuesto por la mercantil MIC METRO GROUP INTELLECTUAL PROPERTY GMBH & CO. KG, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la resolución dictada el 9 de febrero de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de septiembre de 2010, deniega la inscripción de la marca internacional 1.017.524 " METRO GROUP MADE TO TRADE " (mixta). Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 31 de octubre de 2011 (Abogacía del Estado) y 3 de diciembre de 2011 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 9 de febrero de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 8 de septiembre de 2010, deniega la inscripción de la marca internacional 1.017.524 " METRO GROUP MADE TO TRADE " (mixta), para distinguir productos y servicios de las clases 35ª, 37ª, 38ª, 39ª, 41ª y 42ª.

La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo

6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por existir entre los distintivos enfrentados, METRO GROUP MADE TO TRADE (mixta), marca solicitada, y METRO (mixta), marca oponente, " una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, al reivindicar la marca objeto de recurso protección para productos amparados por las marcas oponentes que distinguen similares servicios en las clases 35-37-38-39-41 y 42 Nomenclátor Internacional, sin que este factor de confundibilidad se encuentre compensado con una disparidad suficiente, capaz de garantizar su recíproca diferenciación, toda vez que la nueva marca consiste en la denominación METRO y el término GROUP acompañado de la leyenda MADE TO TRADE, términos estos últimos de escasa distintividad. Por lo que de admitir la nueva marca a registro se podría producir confusión en el mercado pudiendo el consumidor asociarlas atribuyéndoles un común origen empresarial, situación está de falsa asociación que la Ley de Marcas trata de evitar...".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas sosteniendo la existencia de diferencias denominativas y fonéticas. En apoyo de su pretensión aduce la existencia de diversos precedentes administrativos y jurisdiccionales, así como la existencia de otras marcas que contiene el vocablo METRO, poniendo de manifiesto la notoriedad de la marca METRO, propiedad de la actora.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

La mercantil codemandada aduce la existencia de identidad fonética y conceptual entre los signos enfrentados, poniendo el énfasis que ambos contienen el vocablo METRO. Igualmente pone de manifiesto la existencia de semejanza aplicativa, lo que unido a la identidad fonética existente es susceptible de originar un riesgo de confusión y asociación en el mercado. Por último, alega el carácter renombrado de la marca oponente, con cita del artículo 8 de la Ley de Marcas .

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la...

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