STSJ Comunidad de Madrid 622/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2013
Fecha30 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0178468

Procedimiento Ordinario 696/2011

Demandante: D. Pedro Jesús

PROCURADOR D. JAVIER DEL AMO ARTES

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 622/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a treinta de julio de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 696/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra la resolución dictada el día 28 de abril de 2011, por la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se desestimó el recurso de reposición por aquel interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2010, por la que se le impuso una sanción de 5.000,00 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo por el Procurador don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de don Pedro Jesús, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de julio del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Jesús, se dirige contra la resolución dictada el día 28 de abril de 2011, por la Confederación Hidrográfica del Tajo del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se desestimó el recurso de reposición por aquel interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2010, por la que se le impuso una sanción de 5.000,00 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el recurrente solicitando su anulación, alegando, en esencia, que no es cierto que ejecutara obra alguna en el cauce del Arroyo Las Casetas, las cuales podrían haber sido ejecutadas por el anterior propietario de la finca por él adquirida; la prescripción de la infracción por la que ha sido sancionado; y la caducidad del expediente sancionador.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda y solita la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

En primer lugar y teniendo cuenta las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda, ha de señalarse que la sanción que le ha sido impuesta al recurrente no lo ha sido por la construcción de la represa y del caz, que empieza en el pie de la represa y finaliza en un estanque propiedad del recurrente, sino por la ocupación del dominio público. Y, así, es el artículo 116. 3. e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precepto sancionador que ha sido aplicado y a tenor del cual constituye infracción administrativa, la invasión, la ocupación de los cauces, sin la correspondiente autorización, siendo indiferente quien ejecuto las obras, ya que el propietario debe cumplir la legislación vigente que le resulte aplicable. Por ello, y como propietario de la finca, una vez que la hubo adquirido debió de eliminar dicha construcción, "desocupando el cauce", o bien haber solicitado su legalización mediante la oportuna autorización del la confederación hidrográfica, pero resulta que una vez adquirida la finca, y una vez construida la represa y el caz, ocupando el dominio público, el actor continuó realizando dicha ocupación dato que no retiró dichas instalaciones y tampoco intento su legalización, resultando que ha percibido el beneficio derivado de la utilización de las aguas del arroyo.

Los hechos desestiman acreditados en virtud de la citada resolución sancionadora se describen de la siguiente forma: " ocupación del cauce del arroyo las casetas mediante la construcción de una represa en el mismo y un caz que empieza en el pie de la represa y finaliza en un estanque, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por importe de 2287,17 euros según informes de los servicios técnicos de este organismo, en término municipal de San Martín Valdeiglesias (Madrid), sin autorización administrativa de este organismo "

Ha de insistirse, en respuesta a las insistentes alegaciones formuladas por el recurrente cuando afirma que él no realizó la obra, que la sanción que le ha sido impuesta, y los hechos que han sido contemplados en el tipo sancionador, no es la construcción de la obra sino la ocupación del dominio público, y en el presente caso el hecho denunciado, esto es, la ocupación del dominio público, ha sido constatado por el guardia fluvial, resultando, por otro lado, que la realidad de las obras no ha sido negada por el recurrente.

Además ha de señalarse que las pruebas practicadas por el recurrente tampoco han permitido acreditar la antigüedad de la obra citada dado que ninguna constatación cierta e inequívoca existe al respecto en las presentes actuaciones, ni tampoco en el expediente administrativo.

En este punto hemos de recordar que ha sido la denuncia formulada por el servicio de vigilancia del D.P.H., la que ha determinado la incoación del expediente sancionador, dicha denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 apartado 3 de la Ley 30/1992, goza de presunción de certeza y veracidad dado que con arreglo al mismo "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". Dicha presunción de certeza, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, ha de entenderse referida a los hechos comprobados por los funcionarios y reflejados en los correspondientes documentos bien porque por constituir una realidad objetiva fueron susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobados por el funcionario documentalmente, o a través de testimonios u otras pruebas válidamente obtenidas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 212/1990 ), que las actuaciones administrativas, formalizadas en el expediente no tienen la consideración de simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en el proceso judicial contencioso-administrativo, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente. De igual modo, el Tribunal Supremo considera que la presunción de validez del artículo 57 de la Ley del Régimen Jurídico para las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común de 1992 cubre también la certeza de los hechos que configuran o en que descansa el acto administrativo al que se refiere la presunción, ya que en otro caso, mal podría atribuírsele validez y eficacia, imponiendo con ello la carga de la prueba de la falta de realidad de los hechos a aquel que niega la validez del acta, y que así mismo ha reconocido virtualidad probatoria a las aseveraciones policiales derivadas de los hechos resultantes de averiguaciones directas...

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