STSJ Canarias 265/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013
Número de resolución265/2013

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 390/2011, interpuesto por Don Paulino, representado/a y dirigido/a por el Abogado Don José Francisco Perera García, habiendo sido parte como Administración demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- por resolución de fecha 16 de abril del 2009 dictada por el Subdirector de Gestión de Personal de la administración demandada se acordó imponer al hoy recurrente como autor de una falta disciplinaria continuada de carácter grave como consecuencia de la grave perturbación de servicio, la sanción de suspensión de funciones durante siete meses.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulidad, anule y deje sin efecto la resolución impugnada así como el derecho del recurrente a que se le restituya en la situación inmediatamente anterior a la ejecución de la misma, con la indemnización de daños y perjuicios que se le han irrogado.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 16 de abril del 2009 dictada por el Subdirector de Gestión de Personal de la administración demandada se acordó imponer al hoy recurrente como autor de una falta disciplinaria continuada de carácter grave como consecuencia de la grave perturbación de servicio, la sanción de suspensión de funciones durante siete meses.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. quiebra del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 94.2 e) de la Ley 7/2007 de 12 de abril del estatuto Básico del Empleado Público, nulidad por cuanto se utiliza un ilícito administrativo en blanco como consecuencia de las irregularidades no imputables a su persona.

  2. falta de proporcionalidad y ausencia de motivación en la elección del tipo de sanción, y determinación y cuantificación de la misma, generando indefensión y quiebra del principio de seguridad jurídica.

  3. caducidad

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Interposición extemporánea del recurso.

No existe caducidad efectuando alegaciones que nada tiene que ver con el presente procedimiento, sin que en todo caso se haya superado el plazo de 12 meses previsto en el art. 69 de la Ley 24/2001 .

No se ha quebrado el principio de presunción de inocencia, habiéndose observado las garantías previstas en el Régimen Disciplinario de los funcionarios de la administración del estado.

Se han cumplido con todos los trámites procedimentales.

La presunción de inocencia es susceptible de ser destruida mediante activad probatoria.

No se ha aportado por el hoy recurrente prueba alguna sobre las quejas que dice existir.

No existe falta de proporcionalidad ni ausencia de motivación

SEGUNDO

Alegada la extemporaneidad del recurso por la administración demandada consta al folio primero del principal que el escrito de demanda fue presentada ante el Juzgado Decano el día 8 de julio del 2009, teniendo entrada el 10 de julio del 2009 en el juzgado de lo contencioso administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

De modo que la interposición lo fue en plazo.

En segundo lugar llama la atención que mientras que en la demanda presentada en dicha fecha se solicitaba en su suplico la nulidad de la resolución de 16/4/2009, en la demanda interpuesto ante esta Sala, órgano que resultó competente para el conocimiento del recurso, se solicitó la nulidad de una resolución de fecha 15/10/2008 dictada por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del gobierno de Canarias, solicitando además, la caducidad del expediente en base a unas fechas ajenas a las del presente recurso.

Dichos hechos fueron puestos de manifiesto por la administración alegando el recurrente en su escrito de conclusiones que se trató de un error y que en todo caso el escrito en primer lugar presentado dejó claro lo impugnado y el suplico de la demanda.

TERCERO

El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que las garantías contenidas en el art. 24.2 C.E ., son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también éste es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado ( SSTC 18/1991, 29/1989, 58/1989, 22/1990, 120/1994, entre otras); no obstante, el Tribunal se ha referido también a la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador dichas garantías del art. 24.2 C.E . en materia de procedimiento y con relación directa al proceso penal, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento, de tal manera que la aplicación de las mismas a tal actividad sancionadora de la Administración únicamente tendría lugar en la medida necesaria para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional y que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador ( SSTC 18/1981, 29/1989, 212/1...

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