STSJ Castilla-La Mancha 604/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2013
Fecha18 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00604/2013

Recurso nº 280/10

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 604

En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 280/2010 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Jesús María, Dª Marina, D. Casiano, D. Gregorio, D. Onesimo, D. Carlos Antonio

, Dª Angelica, Dª. Guillerma, D. Braulio, D. Gervasio, DESTILERIAS ALONSO S.L, DIRECCION000 C.B.,(cuyos comuneros son D. Raúl, D. Jesús Ángel ), D. Candido, D. Heraclio, Dª Amelia, Dª Graciela, D. Rodrigo, Dª Tatiana, Dª Covadonga, Dª Montserrat, D. Miguel Ángel y DON Desiderio, representados por la procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y asistidos por el letrado Sr. Moraleda Nieto, siendo parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE URBANISMO DE TOLEDO, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, compareciendo igualmente en calidad de codemandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE ESTEBAN HAMBRÁN, representado por el procurado Sr. Ponce Riaza y asistido por el letrado Sr. Sánchez- Garrido Juárez, en materia impugnación de Plan de ordenación Municipal, en materia impugnación de ordenanza fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 interpuesto en fecha 4 de mayo de 2007, contra el acto firme en vía administrativa de aprobación definitiva del P.O.M. de la localidad de La Torre de Esteban Hambrán (Toledo), que fue aprobado por Resolución de fecha 2 de abril de 2013 y publicado dicha resolución en el D.O.C.M de fecha 5 de mayo de 2013.

Segundo

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Tercero

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados. En los mismos términos el Ayuntamiento de La Torre de Estebán Hambrán compareció en tiempo y forma y procedió a contestar.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios admitidos y se admitió dar traslado para formular conclusiones, y evacuado por las partes este trámite, se señaló día y hora para votación y fallo, el 5 de noviembre de 2013, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992 interpuesto en fecha 4 de mayo de 2007, contra el acto firme en vía administrativa de aprobación definitiva del P.O.M. de la localidad de La Torre de Esteban Hambrán (Toledo), que fue aprobado por Resolución de fecha 2 de abril de 2013 y publicado dicha resolución en el D.O.C.M de fecha 5 de mayo de 2013.

No obstante debe señalarse que consta en la causa la Resolución de fecha 27 de marzo de 2008 por la que la Conserjería de Ordenación del Territorio y Vivienda procede a inadmitir el recurso de extraordinario de revisión, por entender que esa vía no es susceptible de ser utilizada cuando el objeto del recurso es una disposición de carácter general.

Precisamente la existencia de esta Resolución, expresa pero tardía, se constituye en la base de las argumentaciones de los demandados para entender que el recurso debe inadmitirse sin entrar a examinar el fondo de las peticiones de la parte actora, y ello sobre la base de una doble argumentación, siendo la primera de carácter procesal, atenida la circunstancia de que los actores no han procedido a ampliar el recurso y la segundo de naturaleza sustantiva, a la vista de que el contenido del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 excluye la vía del recurso extraordinario de revisión para atacar disposiciones de carácter general. Precisamente la naturalaza de estos alegatos exige su examen previo a entrar a las consideraciones que se contiene en la demanda.

Segundo

En nuestra reciente sentencia de fecha 10 de junio de 2013,-ponente Domingo Zaballos-, se examina la misma cuestión procesal aquí planteada, esto es, formulación de recurso frente a desestimación presunta, dictándose a posteriori resolución donde se acuerda inadmisión del recurso, sin que la parte actora procediera a acudir a la vía del artículo 36 para proceder a la ampliación del recurso. En concreto en su fundamento Segundo se señala: " No obstante los términos del escrito de interposición del recurso, señalando como acto recurrido la resolución de 6 de Abril de 2009 haciendo pública la lista definitiva del concurso y el listado de las autorizaciones de nuevas oficinas de farmacia, ha de entenderse como acto administrativo impugnado la desestimación presunta del recurso de alzada, presentado el 14 de Mayo de 2009 por la actora contra dicha resolución: téngase en cuenta que no agotaba la vía administrativa la decisión administrativa de la Dirección General de Ordenación y Evaluación publicada en el DOCLM de 14 de Abril de 2009, como expresamente recogió el "pie de recurso" de la misma. Como quiera que la respuesta tardía dada a dicho recurso de alzada se produjo por resolución de 12 de Noviembre de 2009 del Secretario General de la Consejería de Salud y Bienestar Social (por delegación del Consejero), inadmitiendo el recurso de alzada, puede entenderse que en el suplico de la demanda se pretende que la sentencia declare no ser conforme a Derecho precisamente esta segunda resolución, que fue la que agotó la vía administrativa. Así lo ha entendido, por lo demás, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cuyo escrito de alegaciones previas, ex artículo 58 de la LJCA, interesó sin éxito fuera declarada la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en que no había solicitado la representación de Dª Loreto la ampliación del recurso a la resolución del Secretario General de 12 de Noviembre de 2009. Hemos dicho que sin éxito por lo razonado en el Auto de 12 de Marzo de 2010; y es que, de haber acogido la pretensión de inadmisibilidad, habríamos irrogado un perjuicio antijurídico a la parte actora privándola del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución (y conforme al principio pro actione de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del...

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