STSJ Castilla-La Mancha 10290/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2013:3292
Número de Recurso209/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10290/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10290/2013

Recurso Apelación núm. 209 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 290

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 209/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil ATU-TECHNICK S.L., representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigida por el Letrado D. Diego Coma González, contra la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 4- 5-2012, número 146, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 161/2011. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestima el recurso formulado por la mercantil ATU-TECHNICK S.L, interpuesto contra la Resolución de 10-1- 2011 del Director General de Ordenación y Evaluación de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de Albacete por la que se acuerda la medida cautelar de suspensión de la Actividad y Publicidad de carácter sanitario del Establecimiento de medicina tradicional china ATU- TECHNICK S.L., sito en Almansa.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Los motivos del recurso de apelación son:

  1. La actividad desarrollada en el centro clausurado no es actividad sanitaria, porque no es un centro sanitario, sino alternativa o parasanitaria, de acuerdo con la Sentencia del TS Sala 2ª nº 1599(1992, rec. 4508/1990 . La sentencia de instancia no entra a resolver sobre el carácter sanitario de la actividad desarrollada. Es una actividad empresarial y económica recogida en el Grupo 944 del RDL 1175/1990 por el que se aprueban las tarifas del IAE. En el ámbito de Castilla La Mancha, como en las demás CCAA, no existe regulación legal de las "terapias naturales".

  2. Inexistencia de marco legal que regule la actividad que se desarrolla. Lo no regulado no está prohibido. La normativa sanitaria referida a la legislación básica del Estado en materia de sanidad, constituida por la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y el RD 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las Bases Generales sobre Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, no son de aplicación; esta última norma sí prevé los centros sanitarios que se dedican a medicinas alternativas pero no hace una regulación global del ejercicio de estas terapias que se puedan llevar a cabo en centros no sanitarios.

    C ) La práctica de la medicina no convencional por profesionales no sanitarios carecen de marco legal, pero sí lo tienen los profesionales sanitarios que ejercen este tipo de medicina en centros sanitarios, discriminando a los profesionales parasanitarios.

  3. Es ilegal vetar y/o poner restricciones a la libre apertura y funcionamiento de centros dedicados a Medicina Tradicional China por considerarlos sanitarios, sin existir normativa que así lo defina. Esta situación produce una situación de indefensión, que encierra una sanción contraria a los principios de legalidad y tipicidad, lo que sería inadmisible de conformidad con la STC 61/1990 de 29 de Marzo .

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Entiende el letrado de la JCCM, que es indudable que en el establecimiento clausurado existe un consultorio de asistencia sanitaria. La Administración no ha impuesto una sanción, sino que suspende la práctica de una actividad que considera sanitaria al no poseer autorización administrativa.

La sentencia del TS Sala 2ª nº 1599(1992,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR