STSJ Castilla y León 1876/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013
Número de resolución1876/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01876/2013

Sección Primera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102423

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001512 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De D.ª Paula

Representante: D. GONZALO FRESNO QUEVEDO

Letrado: D.ª ANA MARTÍN VELA

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, D.ª Aurelia, D.ª Jacinta, D.ª Trinidad

Representante: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. SANTIAGO DONIS RAMON, D.ª ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, D.ª SONIA BLANCO PEREZ

SENTENCIA N.º 1876

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1512/2009, interpuesto por el Procurador Sr. Fresno Quevedo, en representación de Dña. Paula, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y codemandada Doña Jacinta, representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán, Dña. Aurelia representada por el Procurador Sr. Donis Ramón, y Dña. Trinidad, representada por la Procuradora Sra. Blanco Pérez impugnándose la resolución de la Consejería de Sanidad de 11 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista en Anatomía Patológica, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el Suplico la anulación de la resolución recurrida, y que se dicte nueva valoración de meritos conforme a los que se interesa que sean valorados, en la forma que se razonará en esta resolución, elaborando nueva lista de aprobados con declaración e que la recurrente ostenta la condición de personal estatutario fijo en la categoría objeto de la convocatoria.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Consejería de Sanidad de 11 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Calificado de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista en Anatomía Patológica.

La parte recurrente alega, esencialmente, que ante la reclamación realizada a la calificación provisional efectuada, no se dio ninguna respuesta que efectuara una motivación a los criterios correctivos empleados, lo que constituye una falta de motivación que en sí misma determina la nulidad del acuerdo recurrido. Considera, por otro lado, en cuanto al fondo, que los méritos del actor por servicios prestados lo han sido en el Centro de Investigación del Cáncer de la Universidad de Salamanca, la cual cuenta con un convenio de colaboración con la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de lo que se desprende que nos encontramos ante servicios prestados para Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de la Salud, conforme al apartado 1.a) de las Bases de la Convocatoria, en lugar de, cómo ha sido valorado, en el apartado b) como servicios prestados a otras Administraciones Publicas o en puestos de carácter asistencia o de coordinación. Reputa, también, que los cursos aportados han de ser también objeto de valoración, al haber sido convocados por Administraciones Públicas, al haberse impartidos por la Fundación Valenciana de Investigaciones Biomédicas, institución creada por la Generalidad, el Instituto de Oftalmobiología Aplicada dependiente de la Universidad de Valladolid, el Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas, organismo dependiente del Ministerio de Ciencia e Investigación y la Universidad Autónoma de Barcelona. Se interesa asimismo la valoración del ejercicio de la docencia, conforme al certificado que se aportó y que obra en el expediente administrativo.

SEGUNDO

En relación con la necesidad de valoración de las calificaciones efectuadas por tribunales de pruebas selectivas señalaremos que este problema ha sido ya analizado por esta Sala en otras sentencias en las que nos hemos hecho eco de la del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2000, de cuyo fundamento de derecho cuarto pueden extraerse varias afirmaciones relativas a la exigencia de ese requisito de la motivación, interesándonos ahora destacar las siguientes:

  1. El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

  2. La discrecionalidad técnica explica que las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico, siendo tal puntuación bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

  3. En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 se remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas, que por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos, que expresamente establece el...

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