STSJ Cataluña 470/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2013:9188
Número de Recurso165/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución470/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 165/2009

SENTENCIA Nº 470

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 165/2009, interpuesto por D. Adrian y D. Calixto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergadá y defendidos por Letrado, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada Dña. Agustina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francesca Bordell Sarró y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 14 de enero de 2010, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, el día 23 de mayo de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 5 de marzo de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, actuando por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, por la que se acordó :

"...autorizar el derribo de la fincas sitas en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001, C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y C/ DIRECCION002 NUM004 NUM005 de Barcelona instado por Dña. Agustina, propieteria del inmueble...debiéndose observar que las obras de derribo deberán iniciarse dentro de los dos meses a partir de la fecha en que la edificación quede libre y vacua de inquilinos y arrendatarios...y que las obras de reedificación deberán quedar concluidas dentro de los veinticuatro meses a contar de la misma fecha...justificando la construcción del número de viviendas y locales a que se refiere el proyecto del presente expediente, con la superficie mínima grafiada para cada uno de ellos".

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, la anulación de dicha resolución, por los motivo que se examinarán.

Tanto el Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, como la representación procesal de la propietaria codemandada, interesan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Los actores Sres. Adrian y Calixto, actúan en el proceso en su condición de inquilinos, arrendatarios de las viviendas NUM006 NUM006 y NUM007 NUM008, respectivamente, sitas en el inmueble de la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona.

En fecha 12 de junio de 2008, la codemandada Sra. Agustina formuló ante la Administración demandada, solicitud de autorización de derribo del referido inmueble, y de los contiguos, todos ellos de su propiedad, sitos en la calle DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y calle DIRECCION002 NUM004 NUM005, para levantar una nueva edificación, de manera que esta última, respecto de las preexistentes, suponía a tenor del proyecto, pasar de 8 a 15 viviendas, manteniendo el número de 3 locales.

Los servicios técnicos del Ayuntamiento de Barcelona emitieron informe favorable, en fecha 19 de enero de 2009.

Por los aquí actores y por otro inquilino, se formularon alegaciones, contrarias a la concesión de la autorización, que no obstante fue otorgada, en fecha 5 de marzo de 2009, según ya consta.

Se rige la autorización impugnada, por las determinaciones del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, TR de la Ley de Arrendamientos urbanos, vigente para los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, como es el caso de los aquí recurrentes, en los términos de las Disposiciones Transitorias 2 ª, 3 ª, 4 ª y 6ª de la LAU 29/94, de 24 de noviembre.

TERCERO

Con arreglo al TRLAU de 1964 :

Art. 78 : "Para que proceda la segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio será necesario:

  1. ) Que el arrendador contraiga, comunicándolo por escrito al Gobernador civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere...

  2. ) Que autorizada que sea por el Gobernador civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorización del Gobernador y la expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras".

Art. 79 : "1. No prosperará la acción ejercitada al amparo de la causa segunda de excepción a la prórroga si el Gobernador civil de la provincia no autoriza la demolición del inmueble, sin que esta autorización, cuando la conceda, prejuzgue la procedencia de aquélla.

  1. Los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización . Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que resulten de más amplitud.

  2. Caducado el plazo que para iniciar las obras de demolición hubiere conferido el Gobernador civil sin que fueran emprendidas, su autorización no producirá efecto alguno".

    Art. 80 : "1. Las obras de demolición habrán de iniciarse dentro de los dos meses siguientes a ser totalmente desalojada la finca.

  3. Transcurrido este plazo sin empezarlas, los inquilinos y arrendatarios podrán volver a ocupar las viviendas y locales de negocio que en ella tuvieran, sin obligación de pago de las mensualidades...

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