STSJ Cataluña 7075/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7075/2013
Fecha30 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 30 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7075/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS) frente al Auto del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2013 dictado enel procedimiento nº 861/2012 y siendo recurridos TQ TECNOL, SA y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de enero de 2013 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo declarar y declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado, por corresponder la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la Demanda interpuesta por TQ TECNOL, S.A., frente al DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIRECCIÓ GENERAL DELS SERVEIS TERRITORIALS) DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 30 de mayo de 2013

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente al Auto de fecha 30 de mayo del 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 10 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, por el que se Acuerda declarar la falta de competencia objetiva de ese Juzgado por corresponder a la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la demanda interpuesta por TQ Tecnol, S.A. frente al Departament d'Empresa y Ocupació ( Direcció General dels Serveis Territorials ) de la Generalitat de Catalunya, se ha interpuesto recurso de suplicación por el Abogado de la Generalitat en los términos que ahí constan, que se apoya en el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 .

Segundo

Conforme refleja el Auto recurrido en su día en reposición, por Resolución de 11 de junio de 2012, los Serveis Territorials en Tarragona del Departament d' Empresa i Ocupació de la Genealitat de Catalunya dictaron una Resolución en que se impuso a la empresa una sanción de 2.200 euros, siendo el primer acto administrativo la resolución sancionadora de 23 de noviembre de 2011

Tercero

Consecuentemente con ello el tema a dilucidar es si es o no anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre la referida actuación administrativa, según se esté a la resolución inicial, que otorgaría la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, como sostiene la sentencia de instancia, o a la resolución final que resuelve el recurso de alzada, tesis del recurrente, pues la primera es anterior a la entrada en vigor de dicha ley y la segunda posterior; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria 4ª de dicha Ley 36/2011

Cuarto

Siendo ésa la cuestión planteada se ha de estimar el recurso y reconocer la competencia de la jurisdicción social sobre el tema planteado, dado que por acto administrativo dictado a partir de la vigencia de la Ley se ha de entender la resolución que pone fin a dicha vía administrativa causando estado, conforme ya ha argumentado la doctrina judicial, que hacemos nuestra, al decir ( STSJ Aragón 6/3/2013 ) :

"Esta cuestión ha sido abordada y resuelta por las sentencias de esta Sala nº 514/2012 y 518/2012, ambas de 26 - 9 - 2012 ; 635/2012, de 7-11 ; 675/2012, de 28-11 y 746/2012, de 28-12, cuyos argumentos reiteramos por un elemental principio de seguridad jurídica. La resolución administrativa que impuso la sanción fue anterior a la entrada en vigor de la LRJS, que se produjo el 11-12-2011. Pero dicha resolución era recurrible en alzada, dictándose la resolución administrativa denegatoria del recurso de alzada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.

El art. 2.n) de la LRJS establece que el orden social es competente para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical. Y la disposición transitoria cuarta de dicha ley atribuye al orden social el conocimiento de los procesos de impugnación de los actos administrativos en estas materias dictados a partir de la vigencia de la LRJS, atribuyendo al orden contencioso-administrativo la impugnación de los actos administrativos dictados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

La Juez de instancia considera que el dato esencial es la fecha del acto administrativo dictado por la autoridad laboral imponiendo la sanción. Por el contrario, la parte recurrente sostiene que debe atenderse a la fecha de la resolución administrativa denegando el recurso de alzada.

TERCERO

El art. 69.1 de la LRJS establece que "para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito...

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