STSJ Cantabria 414/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2013:322
Número de Recurso504/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución414/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000414/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo Garcia

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veinticinco de junio de dos mil trece. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento Ordinario número 504/10, interpuesto por MAPFRE, CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña María Estela Mora Gandarillas y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Labat de la Plaza, siendo partes recurridas, el Gobierno de Cantabria

, representado por letrado de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento de Piélagos representado por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Murias y defendido por el letrado Don Ramón Díaz Murias y, Mapfre Seguros de Empresa S.A. representada por la Procuradora Doña Úrsula Torralbo Quintana y defendida por el letrado Don Juan Carlos González Canales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MAPFRE, CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña María Estela Mora Gandarillas interpuso, en fecha 25 de Julio de 2010, ante este Tribunal Superior de Justicia, recurso contencioso frente a las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas, en fecha 31 de julio de 2009, ante el Gobierno de Cantabria y ante el Ayuntamiento de Piélagos, en reclamación de

3.931.577,69#.

SEGUNDO

Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente y su ampliación, el demandante formalizó demanda, solicitando la nulidad de las resoluciones presuntas recurridas, y la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria de las demandadas, interesando ser indemnizado en la cantidad de 3.931.577,69 euros y los intereses legales desde la interposición de las reclamaciones administrativas.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Piélagos se contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad del recurso y, de forma subsidiaria, la desestimación íntegra del mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandante y solicitando por medio de otrosí el emplazamiento de la Compañía aseguradora de esa Administración. La letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contestó la demanda, solicitando que desestimando el recurso se declare que no existe relación de causalidad entre la actuación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la lesión sufrida por la recurrente, y que no corresponde a la Comunidad Autónoma indemnizar a la recurrente y la expresa imposición de costas a las partes vencidas.

La codemandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A., emplazada por el Tribunal, contestó la demanda, alegando que no se ha producido el riesgo objeto de cobertura o el siniestro cubierto por el contrato, no siéndolo la reclamación por el asegurador del riesgo de caución, solicitando la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y habiendo presentado las partes conclusiones escritas, por Providencia de la Sala de fecha 23 de mayo de 2013, es designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 12 de junio de 2013 para la deliberación votación y fallo del presente recurso, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas, en fecha 31 de julio de 2009, por la demandante, frente al Ayuntamiento de Piélagos y el Gobierno de Cantabria.

Fundamenta la demandante su reclamación alegando que debe ser indemnizado por las cantidades que ha abonado a distintos compradores de viviendas del Alto el Cuco, por la resolución de los contratos de compraventa como consecuencia de la anulación judicial del Plan Parcial y de las licencias, otorgadas y aprobadas por la intervención de ambas Administraciones, por lo que solicita la condena de ambas de forma solidaria. Fundamenta el ejercicio de su acción en el art. 43 de la Ley de Contratos de Seguro que la concede el derecho de subrogación en los derechos de los asegurados, y en la subrogación convencional.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Piélagos se opone a la demanda y niega la legitimación de la recurrente para dirigirse frente a la Administración, cuando las sumas reclamadas ( devolución de cantidades entregadas por los compradores) se encuentran en poder del tomador FADESA INMOBILIARIA (hoy MARTINSA-FADESA S.A), que las mismas cantidades ya las ha reclamado la aseguradora frente al tomador en el procedimiento concursal que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil de La Coruña, que estas mismas cantidades, junto con otras, han sido reclamadas, también en reclamación de responsabilidad patrimonial por MARTINSA-FADESA S.A frente al Ayuntamiento de Piélagos demandado y que la titularidad de las licencias anuladas es de MARTINSA-FADESA S.A.

Finalmente opone la falta de concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial. Alega la inexistencia del daño porque las anulaciones judiciales de licencias y plan parcial son firmes, porque siendo el suelo urbanizable, se puede reformular un nuevo plan parcial y porque solo se produce el daño cuando se lleva a cabo la demolición. Niega la concurrencia del nexo de causalidad porque la propia promotora, MARTINSA-FADESA S.A., ha colaborado a la nulidad del Plan Parcial y de las licencias y porque los compradores requieren el pago de la aseguradora antes de la anulación de las licencias.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se opone a la demanda, alegando que el contrato de caución no autoriza a la aseguradora a instar la presente acción frente a las Administraciones sino que puede instar la acción frente al tomador, que no existe nexo causal entre el funcionamiento de la Comunidad Autonoma y el resultado dañoso y que la promotora no es ajena a la producción del daño.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, habiéndose planteado por la Administración Local demandada la excepción de falta de legitimación activa del recurrente, se hace necesario examinar la causa de inadmisibilidad alegada, al amparo del art. 19 y 69 de la LRJCA .

La legitimación activa encuentra su fundamento en la supuesta falta de acción, negándose la titularidad del derecho material que se pretende ver satisfecho, con lo que se proyecta claramente en el fondo del asunto por aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir, por lo que no supone una causa de inadmisibilidad que se rechaza, lo que no impide que deba ser analizada, al suponer un presupuesto de la pretensión, y que sería apreciable incluso de oficio, ( SSTS de 5 de mayo de 1976, 5 de febrero de 1985 y 18 de marzo de 1993 entre otras).

CUARTO

Se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial frente a dos Administraciones Públicas, lo que obliga a realizar unas previas consideraciones sobre la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento...

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