STSJ Cantabria 401/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013
Número de resolución401/2013

S E N T E N C I A nº 000401/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número192/2012 formulado por Don Jaime representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y asistido por el Letrado Sr. Pereda Torcida, al cual se acumuló el recurso núm. 232/2012 formulado por Don Porfirio representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y Don Carlos Daniel representado por la procuradora Sra. Lastra Olano contra el PARLAMENTO DE CANTABRIA representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente de la presente resolución Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El primer recurso se interpuso por el procurador Sr. Fernández Fernández el día 13 de abril de 2012 contra la resolución de la Mesa del Parlamento de Cantabria, del día 9 de marzo de 2012 sobre complemento de pensiones. El segundo recurso se interpuso el 11 de mayo de 2012, y además de las dos partes identificadas en el procedimiento, era parte Don Enrique, quien posteriormente, en fecha 26 de junio de 2012, desistió del procedimiento. El 2 de octubre de 2012 se aceptó la acumulación de procedimientos instada por las partes.

SEGUNDO

En su escrito de demanda las partes interesan de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad del punto quinto del acuerdo impugnado en todos sus apartados, o, alternativamente, nulo y sin efecto el apartado segundo, en cuanto ha suprimido el derecho a complemento de pensión de jubilación de los recurrentes referidos en el citado hecho quinto de este escrito, condenando al Parlamento de Cantabria a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y a todos los efectos que de dicha declaración se desprendan, con condena en costas al recurrido.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo, entendiendo que la resolución es ajustada a derecho, y solicitando la condena en costas de los recurrentes por ejercitar un recurso temerario. CUARTO.- No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, se evacuó trámite de conclusiones por escrito y, posteriormente, se señaló fecha para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, día en el cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución la resolución de la Mesa del Parlamento de Cantabria, del días 9 de marzo de 2012 sobre complemento de pensiones. El segundo recurso se interpuso el 11 de mayo de 2012, y además de las dos partes identificadas en el procedimiento, era parte Don Enrique, quien posteriormente, en fecha 26 de junio de 2012, desistió del procedimiento. El 2 de octubre de 2012 se aceptó la acumulación de procedimientos instada por las partes.

SEGUNDO

La demanda se basa en los siguientes argumentos:

  1. - En concreto no se derogan los acuerdos que reconocían el derecho de pensión de los recurrentes.

  2. - Que la resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento adecuado.

  3. - Que la resolución es anulable por falta de motivación, violación del principio de confianza legítima y violar los derechos adquiridos por los recurrentes.

La administración demandada manifiesta que la regulación del complemento de pensiones es consecuencia de la autonomía parlamentaria. Que le objeto de la impugnación es una norma. Que el complemento de las pensiones es una expectativa de derecho y no un derecho adquirido.

TERCERO

En cuanto a las discordancias con el suplico, hay que recordar que los motivos de impugnación de la demanda se dividen en nulidad y anulabilidad, mientras que en el suplico se dice que se declare la resolución nula de pleno derecho o simplemente nula, es decir, se omite la posible declaración de anulabilidad.

CUARTO

Por lo que se refiere a la afectación en concreto de los acuerdos de 4 de mayo de 2004, 27 de agosto de 2004 y 8 de agosto de 2008, por los que se regulan, en concreto, los reconocimientos del complemento de pensión de cada uno de los recurrentes, efectivamente tienen razón los mismos en que no se encuentran "expresamente" derogados, pero si están "efectivamente" derogados si tenemos en cuenta el texto literal de la resolución impugnada que dice que se derogan todos los acuerdos "concordantes en materia de complemento de pensión pública de compensación y de prestación social complementaria.

QUINTO

En cuanto a la naturaleza del acto, contenido, procedimiento y motivación.

Establece la Constitución española en su artículo 72 : 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

  1. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

  2. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

No se sigue, efectivamente el procedimiento establecido en la Ley 30/1992 para el caso de la aprobación de actos administrativos, toda vez que no estamos ante verdaderos actos sino ante normas. A la vista de lo previsto en el artículo 72 de la Constitución española y el artículo 14 del Estatuto de autonomía, nos encontramos ante un reglamento, que por estar emanado de las Cortes Generales, o Parlamento autonómico, para parte de la doctrina tiene, en cuanto a su elaboración y naturaleza, valor de ley.

La elaboración de la norma se ha producido por el mismo trámite que las de las normas que deroga, y con el procedimiento propio de aprobación de reglamentos.

Su contenido viene, por tanto, determinado por el principio de autonomía parlamentaria, y en cuanto a su motivación es clara, y se constata en el inicio del texto, "las circunstancias económicas actúales". Circunstancias conocidas y "compartidas" (página 27 del expediente administrativo) por los recurrentes. En este sentido y para una caso similar (aprobación de Estatuto de personal de las Cortes de Galicia), se establece por parte del el Tribunal Constitucional, en su sentencia 139/1988, de 8 de julio, en relación con el estatuto del personal de las Cortes Generales, a que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución, en argumentación en todo extensible al estatuto del personal del Parlamento de Galicia. Argumenta dicha sentencia del Tribunal Constitucional 139/1988 que "Si la Constitución ha establecido una reserva constitucional de ley para la regulación del Estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función pública y, por imperativo constitucional ( art. 72.1 de la Constitución ), esa regulación, en el caso de los funcionarios al servicio de las Cortes Generales, queda reservada al Estatuto del Personal de las Cortes Generales adoptado de común acuerdo por ambas Cámaras, resulta convincente que ese Estatuto, en cuanto a su posición normativa en el sistema de fuentes, a la Ley habrá de equipararse. Si el Estatuto en cuestión fuese una simple norma reglamentaria de categoría inferior a la Ley, la propia reserva constitucional de Ley en la materia funcionarial quebraría (al menos en relación a los funcionarios al servicio de las Cortes) de manera que, a juicio del Tribunal Supremo -que debe compartirse-, la estricta lógica del sistema aboca a que el Estatuto del Personal de las Cortes Generales no pueda ser calificado como norma de categoría inferior a la Ley. El juego combinado de la reserva constitucional formal de Ley en la materia de funcionarios y la propia reserva constitucional material para proceder a la regulación del Estatuto del Personal al servicio de las Cortes a una norma específica y singular así llamada precisamente, imposibilita, en definitiva, la equiparación de ese Estatuto con las normas o disposiciones de carácter general a que se refiere el art. 1 de la LJCA ". En el mismo sentido, el auto del Tribunal Constitucional 296/1985, de 8 de mayo, ha declarado que la norma que aprueba el estatuto del personal de las Cortes "tiene el valor de una disposición...

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