STSJ Islas Baleares 733/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2013:1203
Número de Recurso173/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución733/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00733/2013

SENTENCIA

Nº 733

En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de noviembre de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 173 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, Consell Insular de Eivissa

, representado por el Procurador Sr. Nicolau, y asistido por la Letrada Sra. Moreno; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución de 9 de febrero de 2012 por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado por el Consell Insular de Eivissa contra la resolución de 5 de octubre de 2011 mediante la que la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la inscripción de la marca Pasaporte Ibiza, solicitada el 25 de marzo d2011 por el Sr. Augusto .

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 11 de abril de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y que la sentencia declare que no existe derecho a la concesión de la marca Pasaporte Ibiza en las clases 16 y 35. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 25 de marzo de 2011 D. Augusto solicito a la ahora demandada, Administración General del Estado, la inscripción de la marca "PASAPORTE IBIZA" en las clases 16 y 35.

La aquí recurrente, Consell Insular de Eivissa, que desde el 31 de marzo de 2004 tiene registrada en diecinueve clases, entre ellas las clases 16 y 35, la marca comunitaria nº 3.729.449, "ADLIB MODA DE IBIZA Y FORMENTERA", se opuso a la solicitud del Sr. Augusto con base en lo dispuesto en el artículo 5.1.b., g., i . y k. y en el artículo 6.2.d, ambos de la Ley 17/2001 .

Pues bien, suspendido el expediente y opuesto a la suspensión el solicitante, al fin, el 5 de octubre de 2011 se concedió al Sr. Augusto la marca solicitada.

Contra esa concesión se presentó recurso de alzada por el Consell Insular de Eivissa.

Desestimado el recurso de alzada presentado y agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede.

En la demanda se aduce, primero, que ambas marcas son confundibles; segundo, que existe identidad aplicativa entre las marcas enfrentadas; tercero, que se vulnera lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 17/2001 ya que la isla de Ibiza es famosa y la utilización de ese vocablo de origen supone aprovecharse de ese lugar geográfico famoso; y, cuarto, que se vulnera lo dispuesto en el artículo 5.1.b., g., i . y k. de la Ley 17/2001 ya que la nueva marca implica que los servicios que se ofertan o son de Ibiza o se prestan en Ibiza, lo que no es cierto e inducirá por ello a error a los consumidores en cuanto al origen y las cualidades que se ofertan con la marca PASAPORTE IBIZA.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado esgrime, primero, que la marca en cuestión tiene suficiente fuerza distintiva; segundo, que esa marca no tiene semejanzas fonéticas ni graficas con la marca prioritaria y no puede inducir a confusión, estando formada por un conjunto plenamente característico y tratándose así de marca que, si bien es denominativa, es un nombre de fantasía muy diferenciado; tercero, que la marca en cuestión no incluye logotipo ni otro signo; cuarto, que la marca concedida se refiere sólo a los productos o servicios de publicidad del epígrafe 35, siendo los del epígrafe 16 publicaciones periódicas y productos afines, con lo que se presume que el consumidor no la asociará con un origen geográfico; y, quinto, que la demandante no impugnó en su día el registro de las marcas Planet Ibiza, Space Ibiza y Space Ibiza Dance, todas ella registradas en alguna de las clases -9, 25 y 41- en la que también lo está ADLIB MODA DE IBIZA Y FORMENTERA.

SEGUNDO

El artículo 4 de la Ley 17/2001 define el concepto de marca del siguiente modo

"1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras .

2. Tales signos podrán, en particular, ser:

  1. Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.

  2. Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

  3. Las letras, las cifras y sus combinaciones.

  4. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.

  5. Los sonoros. f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores".

    El artículo 5 de la ley 17/2001 regula la prohibición absoluta del registro como marcas de los determinados signos, los supuestos de no aplicabilidad y los supuestos de conjunción:

    " 1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  6. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

  7. Los que carezcan de carácter distintivo.

  8. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

  9. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

  10. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

  11. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  12. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

  13. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas.

  14. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

  15. Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París .

  16. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

    2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

    3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras

    b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley".

    Entre las prohibiciones relativas, la Ley 17/2001 regula en sus artículos 6 y 8 las referentes a las marcas anteriores y las relativas a marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados, respectivamente.

    El artículo 6 de la Ley 17/2001 dispone lo siguiente:

    1. No podrán registrarse como marcas los signos:

    a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

    b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

    2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:

    a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España; iii) marcas comunitarias.

    b) Las marcas comunitarias registradas...

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