ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de julio pasado se presentó en el Registro general de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de Higinio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/10/12, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 62/11 que condenó al hoy solicitante y otro como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sentencia firme al inadmitirse por esta Sala el recurso de casación por auto de 6/6/13 dictado en el Rollo 197/13 .- No se apoya en supuesto alguno de los cuatro que señala el art. 954 LECrm. y alega que "...se aportan junto a este escrito y que no obran como prueba en la causa los documentos de compraventa del primer camión volvo por la suma de 70.000 euros, habiendo recibido el Sr. Higinio la cantidad de 20.000 dólares USA, y el poder especial otorgado por el padre del Sr. Higinio a favor de nuestro titular del camión scania que acambio del poder ingresó 22.000 dólares USA en la cuenta del Sr. Higinio , no habiéndose hecho el documento de compraventa del camión scania pues el comprador habría tenido que pagar impuestos que se ahorra con el otorgamiento de un poder notarial tan amplio...Con la prueba documental acompañada se demuestra que el Sr. Higinio si fue a Bolivia para arreglar la compraventa de dos camiones, y se demuestra que sí estuvo comprando hasta siete lotes de terreno con el dinero que obtiene de su actividad empresarial lícita en España. De haberse presentado toda la documental que se acompaña y que se ampliarán en lo relativo a la actividad mercantil del condenado en España la inferencia en que se basa la Audiencia Provincial de Barcelona, y el Tribunal Supremo a falta de prueba directa, devendría insostenible, por lo que la sentencia nunca habría podido ser condenatoria..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de noviembre pasado, dictaminó:

"...los datos que ahora aporta, además de que se conocían con anterioridad a la celebración del juicio y podían haber sido presentados en el plenario para ser examinados por todas las partes, en nada influyen en los hechos que quedaron probados en la sentencia, pues el recurrente ha sido condenado por haber introducido en España con su equipaje en un vuelo procedente de Bolivia, dos botes de crema en cuyo interior había 412 gramos de cocaína con un valor superior a 25.800 euros, para ser distribuidos a terceras personas, con independencia de la justificación que quiera alegar del viaje a dicho país sudamericano..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Higinio condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, junto con otro por delito contra la salud pública, que adquirió firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en precepto alguno y alega que el tribunal sentenciador no pudo valorar una prueba documental que ahora aporta en la que se justifica que el viaje a Bolivia fue para la adquisición de unos terrenos (siete lotes), que no especifica ubicación, vendedor, etc. Con el dinero obtenido por la venta de dos camiones y el obtenido como beneficiario de un crédito de la administración concursal de CAINSA de 40.000 euros.- Alega también que como autónomo disponía de ingresos suficientes de su actividad empresarial lícita.

SEGUNDO

En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de Junio de 2000 , hemos dicho que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

El principio de seguridad jurídica nos debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión debe tratarse de nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia del que había sido condenado injustamente.

El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio se seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

Por otra parte, como decíamos en nuestro auto de 12/11/99, recurso 3040/1999 : "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que éste auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como hemos señalado, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Así en el Auto de 5 de mayo de 2005, recurso 12/2005 "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia.....El recurso de revisión no constituye una tercera instancia....." .

A la vista de los requisitos que deberían concurrir, se habrá de recordar igualmente el auto de 3 de diciembre de 2004, recurso 170/2004, que:

"...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado..." .

Así resulta en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia consta que "El acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo tenido conocimiento de que el también acusado Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, había viajado a Bolivia, país del que ambos eran nacionales, contactó telefónicamente con el mismo concertándose para que el segundo trajese una partida de cocaína cuando regresase a Barcelona, con el fin de ser distribuida ulteriormente a terceros por ambos. En ejecución de dicho plan, sobre las 16:00 horas del dia 29 de noviembre de 2010 Higinio llegó al Aeropuerto del Prat de Llobregat procedente de Cochabamba-Santa Cruz siendo interceptado por un agente de la guardia civil que prestaba servicio uniformado de control aduanero de personas y equipajes en la Aduana de la Terminal 1 de este aeropuerto, en el momento en que el mismo trataba de atravesar por el denominado "canal verde" (nada que declarar), portando como equipaje facturado dos maletas de lona una de color negro y otra de color rojo, ambas con etiqueta de facturación de color blanco, así como una maleta de equipaje de mano. El pasajero presentó tres resguardos de tarjeta de embarque expedidos a su nombre, dos de la Compañía aérea Aerosur, para los vuelos NUM000 de fecha 28 de noviembre con trayecto Cochabamba-Santa Cruz y NUM001 de fecha 28 de noviembre con trayecto Santa Cruz-Madrid, y otro de la Compañía aérea Air Europa para el vuelo NUM002 de fecha 29 de noviembre con trayecto Madrid- Barcelona. Debido a que la procedencia era de Cochabamba (Bolivia), es decir, de un país fuera de laUnión Europea, y por lo tanto, se encontraba sujeto a reconocimiento aduanero, el agente le solicitó que procediese a la apertura del equipaje que portaba. En la maleta de lona de color rojo, marca Gladiator, con cierre de cremallera y sistema de arrastre mediante asa desplegable y ruedas, provista de etiqueta de de facturación de color blanco de la Compañía Aerosur número NUM003 contenía además de ropa y enseres de uso personal sin interés aduanero, dos botes de crema hidratante de la marca Multicrem, con unas pegatinas con una anotación manuscrita con el nombre de Torcuato , los cuales resultaron sospechosos para el agente aduanero por lo que fueron pasados por el scanner de la misma Aduana observándose en el monitor dos formas alargadas en cada bote, lo que se solicitó del Subinspector de Aduanas de Servicio autorización para realizar una incisión de apertura en la boca de uno de los botes. Autorizada y realizada dicha incisión en uno de los botes, en presencia del pasajero se observó que había crema hidratante que ocultaba dos preservativos en cuyo interior se observó una sustancia en polvo que sometida a análisis mediante reactivo droga-test dando positivo a la cocaína. Tras el análisis del contenido de los dos botes se halló en su interior, y protegidos dentro de preservativos (uno en cada uno de los botes se encontró sustancia intervenida que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso neto de 412,7(cuatrocientos doce gramos y setecientos miligramos ) con una pureza del 69% y una cantidad total de cocaína base de 285(doscientos ochenta y cinco ) gramos +- 12 g., estando tales sustancias destinadas en su integridad a su ulterior transmisión a terceros, siendo de 25.819 euros su valor aproximado en el mercado ilícito a tenor del índice de precios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. El estupefaciente descrito pensaba ser distribuido ulteriormente por los procesados a terceros a titulo lucrativo..." .

A la vista de lo que acabamos de exponer, los documentos que ahora pretende acreditar los motivos del viaje a Bolivia, ni son nuevos ni de nuevo conocimiento, ni ante el relato de hechos probados pueden en modo alguno acreditar la inocencia del condenado, ni desvirtuar la prueba de cargo tenida en cuenta por el tribunal sentenciador para motivar su condena y es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores, pretensión que es claro carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Higinio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/10/12 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 62/11 y el auto de inadmisión del recurso de casación de 6/6/13, dictado por esta Sala en el Rollo 197/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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